REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000692
ASUNTO : EP01-P-2004-000692
Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada a solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Abogado: Luz Yanibe Martínez:
De la Calificación de Flagrancia: De las actas procesales se desprende que el imputado José Rafael Gil Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.792.030, ocupación obrero, soltero, residenciado en el Barrio Piñalidueña, calle 02, casa 0-08 Barinas, por funcionarios policiales después que lesionara a la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)con un objeto contundente (piedra) de forma ovalada de color ocre de un peso aproximad de 1.600 kilogramos, ocasionándole una herida en la región parietal derecho posterior realizándosele ocho (08) puntos de sutura, constituyéndose así el delito de Lesiones Personales Simples previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, calificación ésta provisional hasta tanto sea consignada Experticia Médica Forense, por cuanto solo consta en las actuaciones constancia médica expedida por el Hospital Dr. Francisco Lazo Marti de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza Estado Barinas. Así mismo se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho. Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
De la Medida de Coerción Personal: En virtud de lo establecido en el artículo 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la proporcionalidad de las circunstancias de la comisión del hecho y de la gravedad del delito, éste Tribunal de Control No 03 acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación cada treinta (30) días ante la Comandancia de la Policía de Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas.
Dispositiva: Por las circunstancias anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Primero: Se decreta la aprehensión como flagrante del ciudadano José Rafael Gil Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.792.030, ocupación obrero, soltero, residenciado en el Barrio Piñalidueña, calle 02, casa 0-08 Barinas, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito Lesiones Personales Intencionales Simples previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1) Presentación cada treinta (30) días ante la Comandancia de la Policía de Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de que consigne cualquier acto conclusivo a que diere lugar . Quinto: Se acuerda librar Boleta de Libertad. Sexto: Se acuerda oficiar a la Comandancia de Ciudad Bolivia Pedraza informando sobre las presentaciones del imputado cada treinta (30) días. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG.
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