REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000696
ASUNTO : EP01-P-2004-000696


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN JAVIER ARIAS por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OTONIEL EUGENIO MARQUEZ RODRIGUEZ , de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
JUAN JAVIER ARIAS, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 15-08-1986, estado civil soltero, de ocupación obrero, Residenciado en el Fundo Hato Viejo cerca de San Silvestre de Barinas.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado Juan Javier Arias, el hecho de haber cometido el delito de Robo Agravado y Porte ilícito de arma de fuego, en fecha 23 de Septiembre del 2004 cuando funcionarios policiales en labores de patrulle por la calle Pulido específicamente por las adyacencias del barrio Unión visualizaron a un ciudadano que tripulaba una bicicleta color negro de reparto en actitud sospechosa que al notar la presencia policial arrojó un objeto desconocido frente a una residencia sin jardinera, dándole la voz de alto lo cual se procedió a realizarle un registro de personas, no encontrándosele nada de interés criminalístico, procediéndose a la búsqueda donde a metros escasos se logró visualizar un arma de fuego tipo pistola (Flower) calibre 4.5 ml color negro serial N° 96181799 marca Comarksman Repaeter cacha de material sintético plástico color negro. Posteriormente se recibió denuncia en fecha 23 de Agosto del presente año por parte del ciudadano Márquez Rodríguez Otoniel Eugenio quien al entrar al Comando Metropolitano con la finalidad de interponer la denuncia por el delito de Robo Agravado ocurrido el día anterior en horas de la noche sobre una bicicleta de su propiedad, observó que la misma se encontraba retenida en dicho comando, informándole a los funcionarios policiales de que la misma le había sido robada el día de ayer en horas de la noche por dos sujetos que lo habían interceptado con un arma de fuego.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Juan Javier Arias, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido el imputado por funcionarios policiales en el momento en que arroja el arma de fuego frente a una residencia; situación ésta que legitima la detención del imputado, ahora bien, tomando en cuenta el tipo de arma decomisada, la misma no reúne con el tipo penal establecido en el artículo 278 del Código Penal, en virtud de que la misma no es considerada un arma de prohibido porte, tal como lo establece el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Ahora bien en cuanto a la aprehensión en flagrancia del delito de Robo Agravado éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales no están dados en el presente caso, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales al día posterior de haberse cometido el delito de Robo Agravado, por encontrarse el mismo en actitud sospechosa y por haber lanzado un objeto, siendo el arma de fuego tipo flower, no constituyéndose así la aprehensión en flagrancia del imputado por el delito de Robo Agravado, ya que para poder decretar la misma se es necesario: 1)que la persona haya sido aprehendida en el momento de cometer el delito, 2)cuando se es perseguido por la autoridad policial o por el clamor público o 3) cuando se es aprehendido cerca del lugar o en el mismo sitio con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que la persona ha sido autor o copartícipe en el hecho, sin embargo éste Tribunal de Control No 03 observa que existen elementos para poder decretar una medida de coerción personal contra el imputado ya que consta en la presente causa circunstancias que lo involucran con la comisión del delito de Robo Agravado cometido en fecha 22 de Septiembre del 2004 en horas de la noche en perjuicio del ciudadano Otoniel Eugenio Márquez Rodríguez. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que la representación fiscal necesita realizar otras diligencias de investigación, lo cual éste Tribunal de Control No 03 acuerda el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado Juan Javier Arias en el delito de Robo Agravado, que prevee una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03, pues sin lugar a dudas están dados los elementos del tipo penal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Denuncia realizada por el ciudadano Juan Javier Arias en fecha 23 de Septiembre del 2004 (folio 06), quien expuso: “ …el día de ayer en horas de la noche, fui interceptado por dos personas, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de una bicicleta Rin Nro 26, modelo Reparto, color negro, marca Benotto, valorado hoy en día en 400.000 Bs. Ahora bien esta mañana me acerque al Comando Metropolitano con la finalidad de realizar la denuncia…mi sorpresa es cuando estoy entrando observo que mi vehículo lo habían recuperado por Funcionarios de este cuerpo policia…que a ese sujeto le habían retenido un arma de fuego la cual me mostraron los funcionarios y resulto ser la misma con la que me amenazaron para despojarme de la bicicleta.”.
B.) Acta de Retención de Vehículo (Bicicleta) la cual consta en el folio 08 de la presente causa, la cual se refiere a una bicicleta de reparto color negro, Rin 26m, Nro 96874 con su respectiva cesta y parrilla de metal frenos delanteros y traseros, en regular estado de uso y conservación.
C.) Acta de Retención de Arma de Fuego (Flower) la cual consta en folio 09 de la presente causa, calibre 4.5 ml, de color negro, serial N° 96181799, marca Comarksman Repeater, cacha de material sintético plástico de color negro.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por uno de los delitos por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, aunado a la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN JAVIER ARIAS, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 15-08-1986, soltero, de ocupación obrero, Residenciado en el Fundo Hato Viejo cerca de San Silvestre de Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Otoniel Eugenio Márquez Rodríguez por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON



LA SECRETARIA
ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.