REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004577
ASUNTO : EP01-S-2004-004577


Corresponde fundamentar en el presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada a solicitud de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público Abogado: NICOLA IAMARTINO.
De la Calificación de Flagrancia: De las actas que constan en la presente causa se desprende que los ciudadanos Heber Alonzo Avila Manzaneda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.070.522, natural de Chaveta Minicipio Antonio José de Sucre, fecha de nacimiento 26-06-1982, ocupación obrero, residenciado en el Fundo Santa Elena, sector Cuchilla de Mijagual cerca del río Quiú y Alpidio López Silva, venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora, fecha de nacimiento 03-07-1970, titular de la cédula de identidad Nro 12.463.235, ocupación agricultor, residenciado en Chaveta vía Quiú Fundo San Isidro, fueron aprehendidos en fecha 21 de Septiembre del presente año por funcionarios de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 01 de Ticoporo, en el sector denominado Los Mangos, Chaveta Abajo Unidad II compartimiento N° 03 de la Reserva Forestal de Ticoporo específicamente en la Finca Caño Amarillo, cuando éstos se encontraban talando a orillas de la finca con la utilización de motosierras, constatándose la tumba de 115 árboles a pie de tacón de la especie Melina solicitándole el permiso expedido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, manifestando no tener los mismos, calificándose así una flagrancia real de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal por el delito de Actividades Ilícitas en Areas Especiales previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Se acuerda el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se remite las presentes actuaciones a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
De la Medida de Coerción Personal: En virtud de lo establecido en el artículo 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la proporcionalidad de las circunstancias de la comisión del hecho y de la gravedad del delito, éste Tribunal de Control No 03 acuerda la medida cautelar sustitutiva solicitada por el representante del Ministerio Público y por el Defensor Privado establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1) Presentación periódica cada treinta (30) días ante la Comandancia de la Policía de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas y 2) La prohibición de salidad de la jurisdicción del Estado Barinas.
Dispositiva: Por las circunstancias anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como flagrante de los ciudadanos Heber Alonzo Avila Manzaneda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.070.522, natural de Chaveta Municipio Antonio José de Sucre, fecha de nacimiento 26-06-1982, ocupación obrero, residenciado en el Fundo Santa Elena, sector Cuchilla de Mijagual cerca del río Quiú y Alpidio López Silva, venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora, fecha de nacimiento 03-07-1970, titular de la cédula de identidad Nro 12.463.235, ocupación agricultor, residenciado en Chaveta vía Quiú Fundo San Isidro conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de Actividades Ilícitas en Areas Especiales previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley Penal del Ambiente y por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado conforme lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.: TERCERO: Se decreta una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1) Presentación periódica cada treinta (30) días ante la Comandancia de la Policía de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas y 2) Prohibición de la salida de la Jurisdicción del Estado Barinas. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Juicio de éste Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda librar boleta de libertad respectiva. SEXTO: Se acuerda librar oficio a la Comandancia de la Policía de Socopó informando sobre las presentaciones de los imputados. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON



LA SECRETARIA
ABG.