REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000697
ASUNTO : EP01-P-2004-000697
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JAHOANGES JOSE LINARES MARQUEZ por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 455 ordinales 3, 4, 6,y 9 en concordancia con el artículo 80, 219 numeral 1 y 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano José Urbano Pérez Ramírez, contra la Cosa Pública y el Orden Público, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
JAHOANGES JOSE LINARES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 29-04-1980, soltero, natural de San Carlos Estado Cojedes, de ocupación comerciante, Residenciado en el Barrio Santa Bárbara, casa cerca de la Plaza de Socopó, Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado Jahoanges José Linares Márquez, el hecho de haberse introducido por el techo a la vivienda del ciudadano José Reinaldo Peña Uzcategui, ubicada en la carrera 11, entre calles 05 y 06 N° 5-19 Barrio Esmalta Camejo en Socopó, procediendo el ciudadano a dar conocimiento a funcionarios policiales, ingresando al interior de la misma con autorización del propietario a los fines de efectuar la búsqueda, constatándose que una de las láminas de acerolit del techo de la casa vecina se encontraba levantada y al lado de la lámina un alicate de presión de color gris y una gorra de color beige, procediendo los funcionarios a introducirse en el negocio de al lado establecimiento “Sonidos Bachi”, con autorización del propietario el ciudadano José Urbano Pérez Ramírez, donde se observó a un ciudadano que se encontraba escondido que al notar la presencia policial intentó huir por una de las paredes, donde le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma y al no poder escalarla para huir intento abalanzarse con un arma blanca (cuchillo) a uno de los funcionarios, motivo por el cual se vio en la obligación de sacar su arma de reglamento efectuándole un disparo en la pierna derecha.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Jahonges José Linares Márquez, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido el ciudadano Jahonges José Linares Márquez por funcionarios policiales en el momento que éste se encontraba escondido en el solar de la casa incautándole en el momento de su aprehensión un arma blanca momento después que trató de abalanzarse contra una de los funcionarios aprehensores, constituyéndose así una flagrancia real establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención del imputado, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión en flagrancia por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en sus ordinales 3, 4 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por cuanto el imputado se introdujo en una vivienda destinada a la habitación en horas de la noche, trastornando el cercado realizado con materiales sólidos para la protección de personas y de la propiedad, Resistencia Agravada a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1 del Código Penal, por cuanto el imputado al momento de huir se abalanzó con un arma blanca a uno de los funcionarios aprehensores y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 de la Ley de Armas y Explosivos. En cuanto a la solicitud del procedimiento abreviado solicitado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público éste Tribunal la acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado Jahonages José Linares Márquez en el delito de Hurto Calificado en grado de frustración, que prevee una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión por estar incurso el delito en dos calificantes; Resistencia Agravada a la Autoridad que prevee una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión y Porte Ilícito de Arma Blanca que prevee una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03, pues sin lugar a dudas están dados los elementos del tipo penal atribuido al imputado 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
Acta de Denuncia de fecha 23 de Septiembre del 2004 del ciudadano José Reinaldo Peña Uzcategui quien expuso: “…veo a traves de la ventana un sujeto caminando por el techo y Sali corriendo para la PTJ…los mismos entraron ala casa con mi autorización y revisaron la casa al revisar el patio me quede en el corredor y en eso escuche un tiro y Sali al patio y los funcionarios tenian al sujeto agarrado y cerca del sujeto en el suelo había un cuchillo…”.
B. Entrevista realizada al ciudadano José Urbano Pérez Ramírez en fecha 23 de Septiembre del 2004, quien expuso: “…escuché un alboroto y a los funcionarios de la PTJ corriendo hacia a la casa del señor REINALDO porque el mismo notificó que había sujeto arriba en el techo de su casa…ellos revisaron primero la casa y luego fuimos al solar y cuando ellos estaban revisando de repente salió un sujeto del rincón del solar con un cuchillo en la mano y se le fue a uno de los funcionarios...”.
C. Acta de Inspección de fecha 23 de Setiembre del presente año: “…correspondiente a una vivienda unifamiliar ubicada en la dirección antes mencionada…se nota un espacio de terreno el cual conforma el patio trasero, observándose su piso de conformación natural (tierra) del lado lateral derecho un corral de gallinas y del lado lateral izquierdo un vehículo modelo Jepp…notándose a un metro de esta sobre el suelo un arma blanca de los comúnmente denominados cuchillo y a 50 cm del mismo una herramienta mecánica de las comúnmente denominadas alicate de presión…”.
D. Acta de Inspección de fecha 23 de Septiembre del 2004: “…sitio del suceso cerrado…correspondiente a un local comercial…vitrinas contentivas con diferentes equipos de sonido para automóvil, bajos entre otros, en su parte superior derecha se observa un hueco sobre la lamina de acerolit en forma cuadrada producido por un objeto de mayor o menor coacción molecular…”.
E. Experticia de Reconocimiento a los objetos incautados, los cuales resultaron ser un (01) instrumento de trabajo manuel denominados comúnmente alicate de presión, una (01) prenda de vestir, de uso unisex de las denominadas gorra y un (01) instrumento punzo cortante denominado como cuchillo constituido por una hoja de corte, amolado en ambos biseles, presenta longitud de 14.9 centímetros de largo, por 3 centímetros de ancho en su parte mas prominente, el mismo presenta estrías de fricción en diferentes direcciones motivado al constante uso.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el imputado no tiene una residencia habitual y por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JAHOANGES JOSE LINARES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 29-04-1980, soltero, natural de San Carlos Estado Cojedes, de ocupación comerciante, Residenciado en el Barrio Santa Bárbara, casa cerca de la Plaza de Socopó, Estado Barinas por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 455 ordinales 3, 4, 6,y 9 en concordancia con el artículo 80, 219 numeral 1 y 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano José Urbano Pérez Ramírez, contra la Cosa Pública y el Orden Público por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG.
Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.
Conste/ Secretaria.
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