REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000699
ASUNTO : EP01-P-2004-000699
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano AMBROSIO CONTRERAS SOTO por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinales 3, 4, 6,y 9 en concordancia con el artículo 80, 219 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN DAVID TINEO , de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
AMBROSIO CONTRERAS SOTO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 28-07-1965, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.564.889, natural de Pregonero Estado Táchira, de ocupación obrero, Residenciado en la Urbanización Coromoto, primera calle, casa N° 10-110 Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado Ambrosio Contreras Soto, el hecho de haberse introducido en fecha 24 de Septiembre del 2004 en el establecimiento comercial Venalum, ubicado en la avenida Industrial entrada al Barrio San Juan quien al ver la comisión policial intentó darse a la fuga logrando aprehenderlo, lográndose incautar a las afueras de dicho establecimiento un equipo de sonido Riviera, color negro, serial no visible con una corneta de color negro, un taladro manuable de color negro, marca no visible y un royo de nailon de color blanco.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Ambrosio Contreras Soto, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido el ciudadano Ambrosio Contreras Soto por funcionarios policiales en el momento que éste se encontraba dentro del establecimiento comercial Venalum propiedad del ciudadano Juan David Tineo, constituyéndose así una flagrancia real establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención del imputado, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión en flagrancia por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en su ordinal 3 del Código Penal, por cuanto el imputado se introdujo en el establecimiento comercial en horas de la noche, trastornando el cercado realizado con materiales sólidos para la protección de personas y de la propiedad. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público éste Tribunal la acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado Ambrosio Contreras Soto en el delito de Hurto Calificado, que prevee una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03, pues sin lugar a dudas están dados los elementos del tipo penal atribuido al imputado 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
Acta Policial Nro. 1649 de fecha 24 de Septiembre del 2004 la cual consta en el folio 07 de la presente causa.
Acta de Retención de objeto de fecha 24 de Septiembre del 2004 la cual consta en el folio 08 de la presente causa.
Acta de Inspección de fecha 24 de Septiembre del 2004 realizada en el establecimiento comercial Decoraciones Venalum ubicada en la avenida Industrial de la ciudad de Barinas propiedad del ciudadano Tineo Romero Juan David, la cual consta en el folio 09 de la presente causa.
Acta de denuncia realizada por el ciudadano Tineo Romero Juan David en fecha 24 de Septiembre del 2004, la cual consta en el folio 11 de la presente causa.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado AMBROSIO CONTRERAS SOTO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 28-07-1965, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.564.889, natural de Pregonero Estado Táchira, de ocupación obrero, Residenciado en la Urbanización Coromoto, primera calle, casa N° 10-110 Barinas Estado Barinas, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3, del Código Penal en perjuicio del ciudadano Juan David Tineo por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG.
Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.
Conste/ Secretaria.
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