REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000688
ASUNTO : EP01-P-2004-000688


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JACOME CASTILLO ALFONSO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUCY QUINTERO ESPINOZA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera por los nombres de JUAN CARLOS PENAO y HERNAN CORDABA RUEDA, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Orden Público y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
JACOME CASTILLO ALFONSO, colombiano, mayor de edad, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad de la ciudadanía Colombiana Nro.5.725.873, comerciante, residenciado en la Carretera Nacional, casa N° 40 en el Poblado de Otopum.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado Jácome Castillo Alfonso, el hecho de haber sacado un revólver amenazando que iba a matar a su concubina, la ciudadana Lucy Quintero Espinoza el día 20 de Septiembre del 2004, forcejeando los mismos con el arma de fuego saliendo el imputado de la vivienda montándose en el vehículo y accionando el arma de fuego en la puerta principal del inmueble ubicado en el sector Otopum, troncal 5 vía Santa Bárbara, interponiendo la denuncia la ciudadana Lucy Quintero Espinoza en fecha 21 de Septiembre del 2004, saliendo una comisión policial con la finalidad de ubicar al ciudadano Jácome Castillo Alfonso, lográndose ubicar en las inmediaciones de la Plaza Noguera de la población de Santa Bárbara de Barinas, quedando identificado dicho ciudadano como Olinto Rosales González, el cual acompañó a la comisión hasta la sede del despacho, dónde manifestó que efectivamente había accionado el arma de fuego y que ocultaba tres armas en su casa, que las mismas se la había dado su hermano de nombre Samuel Jácome Castillo el día que le había dado muerte a dos ciudadanos en el Yaure, corroborándose por ante el Despacho Fiscal que se sigue una causa signada con el N° 06-F5-0883-03 de fecha 23 de Diciembre del 2003 donde aparecen como víctimas los ciudadanos Juan Carlos Peinao y Hernán Córdoba Rueda y como imputado el ciudadano Samuel Jácome Castillo. Seguidamente se trasladó la comisión policial a la residencia, en donde se constató el impacto de bala en la puerta principal de la vivienda y lográndose incautar tres armas de fuego con las siguientes características: un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca Reminton, calibre 20, serial SRL7633; un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, color negro, serial 1522807 y un (01) arma de fuego tipo pistola, color negro, marca Pietro Beretta, calibre 7.65, serial 803243, la cual se encuentra solicitada por el delito de Hurto en la investigación N° G-587-355 de fecha 04-02-2004, precisándose igualmente que la identificación del ciudadano es Jácome Castillo Alfonso, colombiano, titular de la cédula de identidad colombiana 5.725.873, el cual se encuentra solicitado por las autoridades de la República de Colombia por una causa penal signada por el N° 1038 de fecha 23 de Agosto del 2003 por el delito de Homicidio.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Jácome Castillo Alfonso, este Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido el imputado Jácome Castillo Alfonso, constituyéndose así una flagrancia real establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención del ciudadano y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que también la doctrina la denomina como “Flagrancia Real”, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión en flagrancia por los delitos de Homicidio Simple en grado de Complicidad por habérsele incautado las armas involucradas en la comisión de dicho delito en perjuicio de quien en vida respondiera por los nombres de Juan Carlos Peinao y Hernán Córdoba Rueda, hecho éste ocurrido en fecha 23 de Diciembre del 2003 donde consta apertura de la investigación por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas por el delito de Homicidio; así mismo se calificó como flagrante el delito de ocultamiento de Armas de Fuego en virtud de haberse incautado en la residencia del imputado, específicamente en la habitación principal ocultas en el guarda ropa, un arma de fuego tipo escopeta, cacha de madera de color marrón, serial SRL 7833, cañón largo en cuyo interior había un cartucho marca Pioccihi, calibre 20 mm, marca Remintong, así mismo incautando en el solar de la vivienda dos (02) armas de fuego, marca Pietro Beretta, calibre 7.65 mm, serial 803243, pavón negro, cacha de color negro con su respectiva caserina, sin balas, y otra tipo revólver, calibre 38 mml, cañón corto, serial 1522807, cinco balas y una concha percutida del mismo calibre ocultas en un envase de material plástico cubierto con un material tipo yesca y por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito por cuanto una de las armas incautadas específicamente tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 7.65 mm, serial 803243, pavón negro, cacha de color negro con su respectiva caserina, sin balas se encuentra solicitada en una investigación N° G-587.355 de fecha 04-02-2004 . Ahora bien, en cuanto al delito de Homicidio Simple en grado de frustración, éste Tribunal de Control No 03 observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta disposición legal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales no están dados en el presente caso, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales al día siguiente de haberse suscitado los hechos en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Lucy Quintero Espinoza en fecha 21 de Septiembre del 2004 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Santa Bárbara de Barinas no constituyéndose así la aprehensión en flagrancia del imputado, ya que para poder decretar la misma se es necesario: 1)que la persona haya sido aprehendida en el momento de cometer el delito, 2)cuando se es perseguido por la autoridad policial o por el clamor público o 3) cuando se es aprehendido cerca del lugar o en el mismo sitio con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que la persona ha sido autor o copartícipe en el hecho, por tanto, éste Tribunal de Control No 03 no decretó la aprehensión en flagrancia del imputado por el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración en perjuicio de la ciudadana Lucy Quintero Espinoza. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario, este Tribunal observó, que hay diligencias de investigación necesarias que realizar en el presente caso, por tanto se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo en el caso del imputado Jácome Castillo Alfonso en el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración, que prevee una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio rebajándose a la tercera parte de la pena que pudiera imponerse; Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad, el cual acarrea la pena aplicable al delito rebajada a la mitad, Ocultamiento de Arma de Fuego que prevee una pena de Tres (=3) a Cinco (05) años de prisión y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito que prevee una pena de Tres (03) meses a Un (01) año de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 03 de manera provisional. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente: En cuanto al delito de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración por:
A.) Denuncia interpuesta por la ciudadana Lucy Quintero Espinoza en fecha 20 de Septiembre del 2004 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Santa Bárbara de Barinas, quien expuso: “…el señor OLINTO ROSALES GONZALEZ, salio a tomar el llegó a las seis de la mañana tomado se acostó…cuando yo llegué a mi casa ubicada en Otopum de esta localidad y él me dijo vamos a arreglar que usted no se manda sola, él se me lanzó encima a pegarme, saco un revólver y me dijo que me iba a matar, seguimos discutiendo…ambos forcejeamos con el arma de él me la quito y dijo que se iba, saco el carro, él saco el revólver y me disparó y se lo pegó a la puerta principal de la casa.”.
B.) Acta de Inspección de fecha 20 de Septiembre del 2004 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Santa Bárbara de Barinas en la Carretera Nacional, Troncal Cinco, calle principal Otopum Estado Barinas: “…sitio del suceso cerrado…correspondiente a una vivienda unifamiliar…protegida por paredes de bloque exhibiendo como medio de protección una puerta de metal tipo batiente, de color verde, de una sola hoja, con sistema de seguridad a cerradura, presentando en su parte interior, a una distancia de 50 centímetros con relación al piso, un orificio de forma circular con bordes irregulares, presuntamente producido por el paso de un proyectil, disparado por un arma de fuego; la cual permite el acceso al interior de la estructura…en la pared ubicada a mano izquierda vista del observador, en sentido este, de la sala de la residencia, a cuarenta centímetros con relación al piso se aprecia un impacto, con perdida del material que la conforma”.
En relación al delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad por:
A.) Denuncia interpuesta por la ciudadana Lucy Quintero Espinoza en fecha 20 de Septiembre del 2004 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Santa Bárbara de Barinas, quien expuso en las preguntas realizadas lo siguiente: “…Diga usted, tiene conocimiento de la procedencia del arma descrita? Según Olinto, dice que el arma era de un hermano nombrado SAMUEL JACOME CASTILLO apodado el PALOMO, quien le había dejado el arma a un señor llamado ALFREDO quien vive en el Yaure, a cambio de una moto, según Olinto me dijo que con ese revólver SAMUEL había matado a una persona en el NULA.”.
B.) Acta de Informe de fecha 20 de Septiembre del 2004 realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Santa Bárbara de Barinas: “…para el momento de haber encontrado las armas de fuego antes descritas se puso determinar que la verdadera identidad del imputado es JACOME CASTILLO ALFONSO…y no ROSALES GONZALEZ OLINTO…e inclusive el mismo guarda relación con el Legajo G-491-549 causa 06-F5-0883 por el delito Contra Las Personas Homicidio, donde figuran como víctimas los hoy occisos JUAN PEINAO y HERNAN CORDOBA…”.
En cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego por:
A.) Acta de Inspección Ocular de fecha 20 de Septiembre del 2004 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Santa Bárbara de Barinas en la Carretera Nacional, Troncal Cinco, calle principal Otopum Estado Barinas: “…se visualiza un closet, en el interior del mismo se observa prendas de vestir varias, en la parte inferior a nivel del piso se aprecia una escopeta calibre 20, serial SRL 7833, MARCA Remintong, color marrón y en el interior de la misma un cartucho sin percutir, calibre 20, de color amarillo…un patio posterior que esta protegido en su contorno por paredes construida en bloque de cemento, piso de tierra natural, en el mismo se observa al lado izquierdo una mata comúnmente denominada Mamón, donde se visualiza en la misma un recipiente elaborado en material sintético recubierto de anime, con un tapa de color negro, en el interior del mismo se aprecia un revólver 38, color negro, serial 1522807, una pistola de color negro, calibre 380, serial 803243, cinco cartuchos sin percutir, calibre 38, una concha de bala calibre 38 y documentos personales del ciudadano JACOME CASTILLO ALFONSO…”.
En cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito:
A.) Acta de Informe de fecha 20 de Septiembre del 2004 realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Santa Bárbara de Barinas: “…seguidamente procedí a verificar por ante nuestro sistema computarizado las armas de fuego…en donde fui atendido por el funcionario RODOLFO ROJAS, credencial 27369, adscrito al módulo de vehículos Peracal, de la Sub-delegación San Antonio del Táchira Estado Táchira, quien me informó…el arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta serial 803243 se encuentra solicitada por el delito de Hurto, lelajo G-587.355 de fecha 04-02-2004.”.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto el arraigo en el país por cuanto el mismo tiene nacionalidad Colombiana teniendo los medios y la facilidad de abandonar definitivamente el territorio venezolano o permanecer oculto aunado a que el mismo se encuentra solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de Bucaramanga Colombia por el delito de Homicidio en la causa penal N° 1038 de fecha 23-08-1993; así mismo por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que se le sigue la presente causa por los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, como Cómplice en el delito de Homicidio Intencional Simple, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, delitos éstos que acarrean penas privativas de libertad mayores o superiores a los diez (10) años; el comportamiento que ha tenido el imputado desde el inicio de la investigación al aportar una identificación falsa a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Santa Bárbara de Barinas en el momento de su aprehensión, y por último tomando en cuenta la conducta predelictual del imputado, ya que el mismo se encuentra prófugo de la justicia, evadiendo el proceso que se le sigue ante la Fiscalía Octava de Bucaramanga, Colombia.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JACOME CASTILLO ALFONSO, colombiano, mayor de edad, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad de la ciudadanía Colombiana Nro.5.725.873, comerciante, residenciado en la Carretera Nacional, casa N° 40 en el Poblado de Otopum, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2, 3 4, 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUCY QUINTERO ESPINOZA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera por los nombres de JUAN CARLOS PENAO y HERNAN CORDABA RUEDA, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Orden Público y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia sobre la aprehensión del ciudadano Jácome Castillo Alfonso. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Octava de Bucaramanga Colombia sobre la aprehensión del ciudadano Jácome Castillo Alfonso. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. CUARTO: Se ordena su reclusión en el Internado Judicial del estado Barinas. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG.

Se libro boleta de Privación N°:______