REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000702
ASUNTO : EP01-P-2004-000702


Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en éste acto por la Abogada: Fátima Cadenas.
De la Calificación de Flagrancia: De las actas procesales se desprende que el ciudadano Henry Alexander Mendoza, venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, fecha de nacimiento 07-01-1975, natural de Barinas, ocupación Herrero, soltero, residenciado en el Barrio Mijagua II, calle Las Flores, casa N° 8-11 Barinas Estado Barinas, fue aprehendido en fecha 24 de Septiembre del 2004 por funcionarios policiales en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano Armando de Jesús Medina en fecha 24 de Septiembre del 2004 manifestando: “Resulta que el día Miércoles 22/09/04, cuando llegue a mi casa, mi vecina me dijo que parecía que se habían metido en el taller y me habían robado porque en la noche ella escucho ladrar mucho a los perros, de inmediato fui a verificar si era cierto…cuando abrí la puerta observe que me faltaba una máquina de soldar y un compresor entonces espere al encargado del taller y le pregunte si sabía algo de lo que había pasado y me dijo que no sabia nada…Diga usted, sospecha de alguna persona de haberle robado la máquina de soldar y el compresor? Sí de un ciudadano apodado EL DIENTON”., solicitando la representación fiscal la aprehensión en flagrancia del mismo, observando éste Tribunal de Control No 03, que dicha disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece ciertos supuestos, los cuales no están dados en el presente caso, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el ciudadano fue aprehendido por funcionarios policiales a los dos días después de haberse suscitado el hecho, por presumir la víctima de que éste era el autor del delito, procediendo los funcionarios policiales a efectuar la aprehensión, no constituyéndose así algunos de los supuestos para calificar la aprehensión en flagrancia , ya que para poder decretar la misma se es necesario: 1)que la persona haya sido aprehendida en el momento de cometer el delito, 2)cuando se es perseguido por la autoridad policial o por el clamor público o 3) cuando se es aprehendido cerca del lugar o en el mismo sitio con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que la persona ha sido autor o copartícipe en el hecho. En consecuencia por lo anteriormente expuesto éste Tribunal de Control No 03 declaró sin lugar la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en cuanto a la aprehensión en flagrancia por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Por consiguiente, éste Tribunal de Control No 03 Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: La Libertad Plena del ciudadano Henry Alexander Mendoza, venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, fecha de nacimiento 07-01-1975, natural de Barinas, ocupación Herrero, soltero, residenciado en el Barrio Mijagua II, calle Las Flores, casa N° 8-11 Barinas Estado Barinas, por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Armando de Jesús Medina. SEGUNDO: Se acuerda remitir la presente actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda librar boleta de libertad. Así se decide.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON

LA SECRETARIA
ABG.


Se libro oficio N°: C3/ /2004.