REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000174
ASUNTO : EP01-P-2004-000174




Visto el escrito presentado por el Abogado Leonardo Archila Molina asistiendo al ciudadano Hipólito José Quijada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.847.387, residenciado en la avenida 23 de Enero, Quinta Doña Flor al lado de la Pizzería Miami solicitando la entrega del vehículo cuyas características son: Marca: Dodge, Color: Verde, Modelo: T-400, Serial de Carrocería: 386MC36Z3WM257146, Uso: Carga, Placa: 28X-KAC, Clase: Camión, Año: 1998; éste Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal para decidir observa:
Consta en la presente causa que el motivo que generó la retención del vehículo solicitado, fue motivado al traslado o la movilización de productos forestales que se encontraban en veda, no pudiendo demostrar el solicitante la procedencia legal de los mismos, alegando la Fiscalía Undécima del Ministerio Público sobre la improcedencia de la entrega del vehículo en fecha 31 de Marzo del 2004, tal como consta en el folio 43 de la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 33 del Código Penal, el cual dispone: “Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan; y se ejecutará así:…los demás efectos serán así mismos decomisados y rematados para adjudicar su precio al respectivo Fisco Nacional, del Estado o Municipio, según las reglas del artículo 30”.; el artículo 21 de la Ley Penal del Ambiente dispone: “Los Fiscales del Ministerio Público tendrán obligación de ejercer la acción civil proveniente de los delitos establecidos en la ley”. ; y el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública dispondrá…el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”.
Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que si bien es cierto que en la fase preparatoria o de investigación se es necesario el aseguramiento de aquellos objetos activos o pasivos relacionados con la comisión del hecho punible, por las diligencias tendientes a realizar por el titular de la acción penal, también es cierto que en la presente causa culminó dicha fase, procediéndose a la fase intermedia del proceso, por cuanto se presento acto conclusivo por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, el cual fue la acusación que consta en el folio 67 al 73 de la presente causa, no pudiéndose realizar en dicha fase otras diligencias relacionadas con los objetos asegurados. Así mismo establece la Ley Penal del Ambiente, la facultad que tiene el titular de la acción penal de ejercer la acción civil provenientes de los delitos cometidos contra el ambiente, que aunado a lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma sólo se podrá ejercer después de que exista una sentencia penal definitivamente firme, razón por la cual, dicha circunstancia no existe en la presente causa, por cuanto se está en la espera de la realización de la Audiencia Preliminar. Y por último de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Penal al establecer las penas accesorias, sería improcedente fundamentarse en la misma por cuanto no existe sentencia en la presente causa.
Por cuanto éste Tribunal de Control No 03 observa que el vehículo solicitado fue objeto de una experticia a los fines de establecer su originalidad o posibles alteraciones o solicitudes, tal como consta en folio 75 de la presente causa, concluyéndose que los mismos se encuentran en estado original y que de acuerdo al Sistema Computarizado de Información Policial arrojó que el mismo no se encuentra solicitado y registra por ante el I.N.T.T.T, éste Tribunal procede acordar la entrega al ciudadano Hipólito José Quijada Cabrera con las siguientes condiciones: 1) Prohibición de trasladar o movilizar productos forestales sin la documentación respectiva, y 2) Prohibición de tránsito fuera del Estado Barinas.
Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Acuerda la Entrega del vehículo cuyas características son: Marca: Dodge, Color: Verde, Modelo: T-400, Serial de Carrocería: 386MC36Z3WM257146, Uso: Carga, Placa: 28X-KAC, Clase: Camión, Año: 1998, al ciudadano Hipólito José Quijada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.847.387, residenciado en la avenida 23 de Enero, Quinta Doña Flor al lado de la Pizzería Miami. Segundo: Se acuerda notificar al solicitante y a su Abogado asistente a los fines de que informe la ubicación del vehículo objeto de la presente solicitud para hacer efectiva su entrega. Tercero: Se acuerda notificar a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la presente decisión. Cuarto: Se acuerda dicha entrega por auto separado. Así se decide.




JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG.