REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000523
ASUNTO : EP01-P-2004-000523



Visto el escrito presentado por el Abogado Edgar Enrique Castillo en su condición de Defensor Público N° 13 de la imputada Nancy del Carmen García Hidalgo, a quien se le sigue la presente causa por el delito de lo Automotor, éste Tribunal de Control No 03 para decidir la solicitud del cambio de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa, éste Tribunal para decidir observa:
Las distintas medida cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, sin embargo, la protección del derecho del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Establece el artículo 264 " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas." ,ahora bien, se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) el irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado. Por consiguiente se observa que los fundamentos que originaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no han variado, subsiste las circunstancias concurrentes de: un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como lo prevee el artículo 460 del Código Penal que consagra una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o partícipe en la comisión del delito y por existir una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse imponer en el presente caso, la magnitud del daño del causado ya que es un delito pluriofensivo que atenta contra la integridad de la persona y el derecho a la propiedad y la conducta predelictual de la imputada, ya que consta que la misma fue acusada por la representación fiscal en el año 2003 por el delito de Robo Agravado, siendo sentenciada a dos años de presidio, cometiendo el presente delito bajo el cumplimiento de un beneficio otorgado por el Tribunal de Ejecución No 01 de éste Circuito Judicial Penal, circunstancias éstas establecidas en el artículo 251 numeral 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo consta en el folio 58 de la presente causa decisión por parte de éste Tribunal de Control No 03 negando el cambio de la medida de privación solicitada por el Defensor Público en fecha 11 de Agosto del 2004.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada Nancy del Carmen García Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 14.662.554, residenciada en el Barrio Negro Primero, casa s/n, calle principal Barinas. Notifíquese a las partes. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON

LA SECRETARIA
ABG.