REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal, en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000467
JUEZ: Abg. Nerys Carballo Jiménez
SECRETARIO: Abg. Miguel Ángel Vidal.
ACUSADO(S): JEAN CARLOS MONTIEL DELGADO, venezolano, de 20 años de edad, titular de cédula de identidad N° 18.281.138 (No la Porta), nacido el 04-12-1.983, natural de Maracaibo Estado Zulia, de oficio ayudante de carpintería, residenciado en el Barrio la Pomona, calle 113 casa N° 18D-57 Maracaibo Estado Zulia, y en Barinas Hogar verdaderamente Libre frente al barrio La Paz Vía Barinas Barinitas, soltero, hijo de Edy Ramona Montiel (v) y de José Gregorio delgado (v), Barinas Estado Barinas.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 455 ordinales 6 Y 9 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal.
FISCAL: ABG. ABG. ABRAHAM VALBUENA
DEFENSOR (A): ABG. EDAGAR CASTILLO
VICTIMA: COMERCIALIZADORA SNACKS (Repres. ALÍ OMAR QUERALES)
PRIMERO
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, informando a las partes el motivo de su comparecencia a cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratifico en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JEAN CARLOS MONTIEL DELGADO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 455 ordinales 6 Y 9 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Comercializadora SNACKS, se dicte el auto de apertura a juicio y se le mantenga la Medida de Privación que recae sobre el imputado" .
En este estado el Tribunal procede a admitir la acusación fiscal, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investiga, y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Edgar Castillo quien expuso: "En nombre de mi defendida proponemos un acuerdo Reparatorio, conforme a lo establecido en el Art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en cancelar la cantidad de ciento veinte mil bolívares (20.000 Bs.) a la victima en este acto" es todo,
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado JEAN CARLOS MONTIEL DELGADO quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos como requisito para que prospere el acuerdo Reparatorio".
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano Alí Omar Querales administrador de la comercializadora SNACKS quien expuso: "Acepto el acuerdo Reparatorio como lo propone el ciudadano acusado".
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: "No tengo objeción con el acuerdo celebrado entre las partes" es todo,
SEGUNDO
En este estado, la Juez una vez verificado que la victima ha prestado consentimiento en forma espontánea y libre con pleno conocimiento de sus derechos, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Habiéndose propuesto un Acuerdo Reparatorio entre las partes y siendo procedente, una vez revisado los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y cumplido la totalidad de la obligación en este mismo acto, por cuanto se ha recibido la cantidad de Veinte mil Bolívares (Bs.20.000,00) ofrecidos por el Imputado, considera quien aquí decide, que se ha cumplido el Acuerdo Reparatorio, y en consecuencia, de pleno derecho se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el Artículo 48 Ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JEAN CARLOS MONTIEL DELGADO.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JEAN CARLOS MONTIEL DELGADO, venezolano, de 20 años de edad, titular de cédula de identidad N° 18.281.138 (No la Porta), nacido el 04-12-1.983, natural de Maracaibo Estado Zulia, de oficio ayudante de carpintería, residenciado en el Barrio la Pomona, calle 113 casa N° 18D-57 Maracaibo Estado Zulia, y en Barinas Hogar verdaderamente Libre frente al barrio La Paz Vía Barinas Barinitas, soltero, hijo de Edy Ramona Montiel (v) y de José Gregorio delgado (v), Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 455 ordinales 6 Y 9 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Comercializadora SNACKS y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 48 y SOBRESEE de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente Sentencia ha sido leída y publicada en su totalidad, en el día de hoy, Primero (01) de Septiembre de Dos mil Cuatro, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 365 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 194° de la Independencia y 145 de las Federación.
La Juez de Control N° 4
Abg. Nerys Carballo Jiménez El Secretario
Abg. Miguel Ángel Vidal
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