REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000258
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIO: ABG .JUAN JOSE MUÑOZ
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IMPUTADOS: PEDRO ELIAS GUTIERREZ, dice ser venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16 903281, de 21 años de edad, nacido el 18-03-1983, natural Barinas, hijo de Alicia del Carmen Gutiérrez (V) y de padre desconocido, residenciado Barrio Primero de Diciembre, primera etapa, una cuadra más adelante del Modulo de Primero de Diciembre, frente al electro-auto Aldo, casa N° 163, Barinas Estado Barinas.
DELITO: ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 457 de Código Penal Venezolano.
FISCAL: ABG. ABRAHAM VALBUENA
DEFENSA: ABG. ESCIPION CADENAS.
VICTIMAS: AISKEL ZABALA Y PASTOR MORALES.
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Iraida Guillen Cantafio, en contra del imputado: PEDRO ELIAS GUTIERREZ, dice ser venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16 903281, de 21 años de edad, nacido el 18-03-1983, natural Barinas, hijo de Alicia del Carmen Gutiérrez (V) y de padre desconocido, residenciado Barrio Primero de Diciembre, primera etapa, una cuadra más adelante del Modulo de Primero de Diciembre, frente al electro-auto Aldo, casa N° 163, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Aiskel Zabala y Pastor Morales" .
Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Abraham Valbuena, explanó su acusación en los siguientes términos: “Considera esta Representación Fiscal que de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por Cuerpo de Investigaciones de la Policía del Estado Barinas, en fecha 02 de Abril del año en curso, cuneados los ciudadanos Aiskel Noemí Zabala y su esposo Pastor Morales, transitaban por la calle adyacente al estacionamiento del Hospital Luis Razetti de esta ciudad, aproximadamente como a las tres de la tarde, fueron interceptados por dos individuos que tripulaban una bicicleta, inicialmente a la primera mencionada amenazándola con un arma de fuego, para despojarla de sus pertenencias y luego a su esposo , ya mencionado, para luego huir del lugar, no obstante, las victimas avisaron a los funcionarios destacados en el referido Hospital logrando darle captura a los pocos minutos e incautarles las prendas robadas”.
Así mismo, solicitó la Admisión de la Acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado PEDRO ELIAS GUTIERREZ; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal Venezolano y se dicte Auto de Apertura a juicio, y por último solicitó se mantenga la medida de privación de libertad dictada en contra del mismo.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que del estudio realizado y de los elementos presentados en la Acusación, no se logro incautar arma alguna, ni resulto ninguna persona lesionada, considerando que la calificación que se adecua al hecho objeto del proceso es por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 457 del Código Penal Venezolano, por lo que procede a admitir parcialmente la Acusación Fiscal, y se admiten los medios de Pruebas plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que el Tribunal la ADMITIÓ PARCIALMENTE, realizando un cambio en la calificación jurídica presentada.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado PEDRO ELIAS GUTIERREZ, representada por el Abg. ESCIPION CADENAS, Defensor Privado, quien expuso: “Vista la calificación acusada por el representante del Ministerio Publico, en este acto, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que admitan los hechos, ya que en conversación con él mismo me han manifestado su volunta de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas correspondientes, establecidas en la ley.” Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado Pedro Elías Gutiérrez, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalia”, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
Se le concede el derecho de palabra a la víctima Pástor Morales quien expuso”El me amenazó el día que lo agarrarón y que ellos son bastantes y temo por mi vida, y seria él el responsable”. Se concede el derecho de palabra a la victima Aiskel Zabala, quien expuso: "Que se haga Justicia".
SEGUNDO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
En fecha 02 de Abril de 2.004, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, los ciudadanos Aiskel Noemí Zabala y su esposo Pastor Morales, fueron despojados de sus pertenencias (un reloj de uso masculino, un reloj pulsera de uso femenino, una esclava y un anillo) por parte del ciudadano Pedro Elías Gutiérrez, en las adyacencias del Hospital Luis Razetti de esta ciudad de Barinas, siendo aprehendido a los pocos minutos e incautándoles las prendas robadas.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por el Cuerpo de Investigaciones de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:
ACTAS DE ENTREVISTAS:
De los funcionarios Agentes Luis Díaz, José Valecillos y Luis Valor, como funcionario actuantes en la investigación y realizan la aprehensión y logran incautarles las prendas pertenecientes a las victimas.
Del Experto Luis Torrealba Gómez, que realizó Reconocimiento Legal, a las prendas incautadas, la cual dio como conclusión: Las piezas descritas (un reloj de uso masculino, un reloj pulsera de uso femenino, una esclava y un anillo) tienen su uso natural y especifico para las que fueron creadas; quedando a criterio del poseedor, cualquier otro uso que desee darle, se hallan en buen estado de uso y conservación; dicho testimonio es valorado, por cuanto dicho funcionario es persona calificada para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
Declaración de las victimas AISKEL NOEMI ZABALA y PASTOR MORALES, personas sobre las cuales recayó la acción delictiva, quienes manifestaron y señalaron al imputado como la persona que en compañía de otro que resultó ser adolescente los intercepta y bajo amenaza les quitaron sus pertenencias siendo estas, un reloj de uso masculino, un reloj pulsera de uso femenino, una esclava y un anillo. El dicho de las victimas, es un elemento de convicción que se estima en su totalidad como idóneo para probar el cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado en el hecho, pues fueron contestes en manifestar que el imputado fue la persona que bajo amenaza les quito sus pertenencias.
Así como las Documentales, referidas a la Experticia o Reconocimiento Legal de las prendas incautadas, y las bicicletas donde se desplazaban los imputados, corroboran el dicho de las victimas y funcionarios actuantes en el procedimiento. Siendo valoradas en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece:
Art. 457 C.P: “ El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
CUARTO
DE LA PENALIDAD
En cuanto a la penalidad, el Delito de ROBO SIMPLE, prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho( 08) años de presidio, siendo aplicada en su Limite inferior, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, es decir, Cuatro (4) años de presidio; y por cuanto el acusado admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad, es decir, Dos (2) años, quedando la pena en definitiva, que han de cumplir el Acusado, ciudadano Pedro Elías Gutiérrez, será de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, con todas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, CONDENA AL ACUSADO PEDRO ELIAS GUTIERREZ, quien dice ser venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16 903281, de 21 años de edad, nacido el 18-03-1983, natural Barinas, hijo de Alicia del Carmen Gutiérrez (V) y de padre desconocido, residenciado Barrio Primero de Diciembre, primera etapa, una cuadra más adelante del Modulo de Primero de Diciembre, frente al electro-auto Aldo, casa N° 163, Barinas Estado Barinas; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en prejuicio de los Ciudadanos Pastor Morales y Aiskel Zabala. Se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 457, 37, 74 Ordinal 4° del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Provisionalmente el penado finalizará la condena en fecha 02-04-2006, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Libró Boleta de Encarcelación.
El penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Catorce (14) días del mes de Septiembre de 2.004. Años, 194 ° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. JUAN JOSE MUÑOZ
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