REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL DE CONTROL N° 04

Barinas, 15 de Septiembre de 2004.
194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL Nº EP01-S-2004-003626.

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIO: ABG. JUAN JOSE MUÑOZ

IMPUTADO: ELIDO DEL CARMEN UZCATEGUI, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.008.303, natural de La Ceiba Estado Trujillo, hijo de José Miguel Pelvis y María Rigoberta Uzcategui, chofer, residenciado en la Calle Principal de la Población el Banquito, al lado de la escuela, Municipio Pedraza de este Estado Barinas. EDGAR JOSE CAÑAS GUELLAR, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.126.236, natural de Paraguaipoa Estado Zulia, hijo de Carmen Sofía Cuellar y José Ángel Cañas, Abogado, residenciado en el Barrio Las Flores Calle 01 entre carreras 5 y 7 Casa Nº 6-54 de la Población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre de este Estado Barinas. MARWIN JOEL UZCATEGUI MUÑOZ, venezolano, nacido en fecha 24-04-75, natural de Caracas Distrito Capital, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.906.052, hijo de Elido del Carmen Uzcategui y Narcisa Antonia Muñoz, chofer, residenciado en la Calle Principal de la Población el Banquito, al lado de la escuela, Municipio Pedraza de este Estado Barinas.
DELITO: FACILITADORES EN ACTIVIDADES ILICITA EN AREAS ESPECIALES, Previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el numeral 3º del artículo 84 del Código Penal.
FISCALIA DECIMA PRIMERA: Abg. Nicola Iamartino
DEFENSOR : Abg. Hugo Mendoza
VICTIMA: El Estado Venezolano.



Vista la solicitud presentada por la ABG. NICOLA IAMARTINO, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual pide el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad como dispuesto en el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Consta del presente legajo de actuaciones presentado por el Ministerio Público, que en fecha 24 de Mayo de 2.004, una comisión de funcionarios, adscritos a la Segunda compañía del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional, con sede en Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre de este Estado Barinas, practicaron un allanamiento en un inmueble ubicado en el sector conocido como “El Blanquito” vía Mijagua de la población de Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, previa Orden Judicial N° EP01-S-2004-002695, …lugar donde se presumía funcionaba un aserradero clandestino para el procesamiento de productos forestales provenientes de actividades ilícitas en contra del medio ambiente. (Folios 10 y 11).

A los folios 8 y 9, consta acta policial de fecha 25 de Mayo de 2.004, donde los funcionarios Tte. (GN) León Farfán Osmel y S/1ero (GN) Molina Molina Abel, ejecutaron la Orden de Allanamiento librada por este Tribunal de Control N° 4, quien entre otras cosas dejan constancia de: “…entramos al galpón, en el mismo no se encontraba nadie donde se pudo constatar la existencia de dos vehículos cargados de madera aserrada (tabla) donde procedimos a identificarlos: 1.-Vehículo Camión, Marca Ford, Modelo 750, color rojo, Placas 243-NAJ, año 78, tipo estaca, Uso carga, el cual estaba cargado con la cantidad de 520 tablas de madera de diferentes medidas y tamaños, de la especie vulgar Saqui Saqui, con un volumen aproximado de 12,000 metros cúbicos.2.- Vehículo Camión, Marca Ford, Modelo 750, color Blanco, Placas 490-EAF, estaca, Uso carga, el cual estaba cargado con la cantidad de 480 tablas de madera de diferentes medidas y tamaños, de la especie vulgar Saqui Saqui, con un volumen aproximado de 12,000 metros cúbicos; así mismo se encontraban dos maquinas destinadas para el aserrio de madera, una (1) mesa sierra, con motor sin serial y una máquina sinfín con motor asincrónico, tipo B-16014, de color verde serial 5063975…”

Como resultado de las investigaciones se logró determinar que efectivamente los productos forestales incautados corresponden a un milo (1000) unidades de madera aserrada en tablas de la especie Bombacopsis Quinata, para un volumen aproximado de 24,000 metros cúbicos, las cuales provienen de árboles vivos cuya data de tumba es de aproximadamente un mes, tal como consta en informe técnico de fecha 10/07/04, cursante a los folios 23 y 24.

Por otra parte se logró determinar que los vehículos pertenecen a los ciudadanos EDIDO DEL CARMEN UZCATEGUI Y EDGAR JOSE CAÑAS GUELLAR, quien en forma espontánea y debidamente asistidos de su abogado de confianza manifestaron…que efectivamente dichos productos se encontraban sobre esos vehículos por cuanto estaban realizando un flete a un ciudadano identificado como Alexis Bustamante, quien presuntamente posee la documentación que justifica la procedencia de dichos productos y que no habían movilizados los referidos camiones por cuanto dicho ciudadano no había presentado la correspondiente documentación.

Al folio 49, cursa Acta de Entrevista tomada al ciudadano ELIDO DEL CARMEN UZCATEGUI, quien entre cosas manifestó: “Nosotros estábamos en la “Y” de Pedraza cuando llegó el señor ALEXIS BUSTAMANTE, para que le hiciéramos un flete de un Camión Toronto que estaba accidentado en la Calle Principal del Banquito y estaba cargado de madera, le preguntamos al señor si la madera era legal y dijo que si, eso fue el jueves 20-05-04, entonces no pudimos salir ese otro día cuando nos avisaron que él había sufrido un accidente, entonces no pudimos salir porque faltaban las guías, los carros se dejaron en el sitio donde se cargo porque no lo podíamos mover porque no teníamos las guías ni remesas, entonces el Lunes 24-05-04, llegó la guardia y detuvo los carros que estaban estacionados los cuales no se habían movido por falta de los permisos, luego me entere que la guardia había retenido los camiones y del señor Alexis solo supe que estaba en el Hospital y que las guías se le habían perdido en el accidente.”

Al folio 50, cursa Acta de Entrevista tomada al ciudadano EDGAR JOSE CAÑAS GUELLAR, quien entre cosas manifestó: “ Soy testigo referencial del Asunto contenido en este procedimiento en mi condición de propietario de uno de los vehículos retenidos, quien posee la información sobre los hechos es el chofer del camión ciudadano MARWIN JOEL UZCATEGUI MUÑOZ, …por las informaciones que tengo de él junto con su padre ELIO UZCATEGUI, quien también es chofer y propietario del otro vehículo, fueron buscados para realizar un traslado de una madera que estaba cargada en Camión Toronto que se había accidentado en el sector Los Banquitos de la Población de Ciudad Bolivia, la persona que los busco se llama ALEXIS BUSTAMENTE, quien al día siguiente de haber cargado los vehículos tubo un accidente de transito, donde aparentemente se extraviaron las remesas y las guías para poder circular con la madera.”

Del resultado de la investigación se evidencia que los hechos investigados no generan responsabilidad penal en contra de sus personas y no puede serles atribuida la comisión de tipo penal alguno en contra del medio ambiente, por cuanto no existen elementos suficientes que permitan confirmar la acción antijurídica mediante la cual los imputados en la presente causa facilitaron o prestaron asistencia para la ejecución de un delito ambiental, solo quedó demostrado que son los verdaderos propietarios de los vehículos incautados, no habiendo otro elemento que los vincule con el delito señalado, pues los mismos no fueron sorprendidos procesando o transportando los productos forestales ni en el lugar de los hechos, es por lo que, lo más loable y legal es sobreseer, por cuanto el hecho objeto de la presente investigación concurre una causa de no punibilidad, existiendo razones suficientes para establecer que el hecho investigado no reviste carácter penal que pueda ser atribuido a persona alguna, en consecuencia, es obligante DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA .Así mismo se acuerda pronunciamiento por auto separado de los vehículos solicitados. En cuanto a los productos forestales retenidos la Fiscalía del Ministerio Publico, los colocó a la Orden de la Dirección Estatal del Ministerio del Ambiente de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Ambiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Abg. NICOLA IAMARTINO, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio, a favor de los ciudadanos: ELIDO DEL CARMEN UZCATEGUI, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.008.303, natural de La Ceiba Estado Trujillo, hijo de José Miguel Pelvis y María Rigoberta Uzcategui, chofer, residenciado en la Calle Principal de la Población el Banquito, al lado de la escuela, Municipio Pedraza de este Estado Barinas. EDGAR JOSE CAÑAS GUELLAR, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.126.236, natural de Paraguaipoa Estado Zulia, hijo de Carmen Sofía Cuellar y José Ángel Cañas, Abogado, residenciado en el Barrio Las Flores Calle 01 entre carreras 5 y 7 Casa Nº 6-54 de la Población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre de este Estado Barinas. MARWIN JOEL UZCATEGUI MUÑOZ, venezolano, nacido en fecha 24-04-75, natural de Caracas Distrito Capital, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.906.052, hijo de Elido del Carmen Uzcategui y Narcisa Antonia Muñoz, chofer, residenciado en la Calle Principal de la Población el Banquito, al lado de la escuela, Municipio Pedraza de este Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de FACILITADORES EN ACTIVIDADES ILICITA EN AREAS ESPECIALES, Previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el numeral 3º del artículo 84 del Código Penal. Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y expídase las copias de Ley.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Primera Instancia de Control Cuarto del circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los Quince (15) días de septiembre de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N. 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO.


ABG. JUAN JOSE MUÑOZ.