REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000470
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIA: ABG. YUSBEY GUERRERO

IMPUTADO: ALIRIO GARCÍA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.194.114, de 33 años de edad, nacido el 19/11/72, en Barinas, obrero, hijo de Amalia torres (V) y de Amelio García (V), residenciado en Barrio Mi Jardín, calle 4, etapa 4, casa N° 392, Barinas Estado Barinas.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL: ABG. IRAIDA GUILLEN .
DEFENSA: ABG. CARLOS ZAMBRANO Y ABG. OSCAR RODRIGUEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO



DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR



Siendo -la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra el Imputado: ALIRIO GARCÍA TORRES, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; constituido como fue este Tribunal de Control N° 4, a cargo de la Juez Abg. Nerys Carballo Jiménez, el Secretario de Sala Abg. Miguel Ángel, los Alguaciles Jesús Vásquez y José Ramos; en la sala de audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Iraida Guillen, quien hizo uso del derecho de palabra, expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio y a su vez se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra del imputado : ALIRIO GARCÍA TORRES.
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, previa imposición del precepto constitucional, quien expuso: "No querer declarar".
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Carlos Zambrano, quien expuso lo siguiente: "Ratifico el escrito de contestación a la acusación fiscal, invoco el principio de la comunidad de la prueba, en cuanto me favorezca, solicito al tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido, con presentación de fiadores, solicito se aperture a juicio y se admitan las pruebas ofrecidas".

En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

ANTECDENTES DEL CASO


En fecha 27 de junio de 2.004, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicitó de este Tribunal que se calificara la Aprehensión como Flagrante la Aprehensión del Imputado : ALIRIO GARCÍA TORRES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete la Privación Judicial de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250, 251, 252, y 373 del COPP.
En fecha 28 de Junio 2.004, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252; lo que motivó el calificar la Aprehensión como flagrante, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado : ALIRIO GARCÍA TORRES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 06 de Agosto de 2.004, el Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde expone que : “En fecha 26 de Junio de 2.004, en horas de la tarde, funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, procedieron a practicar orden de allanamiento expedida por un Juez de control, en el Barrio Mi Jardín, calle 4, sector 4, casa S/N, donde buscaban sustancias ilícitas a la que hace referencia la ley, logrando incautar ciento catorce (114) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de la presunta droga denominada CRACK, con un peso bruto de 96,8 gramos, tres (3) trozos pequeños en forma de panela de la presunta droga denominada marihuana y un (1) trozo pequeño de en papel aluminio de la presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de 55,9 gramos, colocando al imputado antes mencionado a la orden de esta representación fiscal.”


UNICO

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Se niega la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa privada Abg. Carlos Zambrano, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación de Libertad, y tomando en consideración la magnitud del delito y la pena que pudiera llegarse a imponer superan lo previsto en el Art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la defensa, SEGUNDO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el principio de la comunidad de la prueba solicitado por las partes, TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada, por ser necesarias y pertinentes, para esclarecer el hecho que se investiga, CUARTO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, a los acusados ALIRIO GARCIA TORRES, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 19/11/72, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° 11194114, chofer, hijo de Amalia Torres de García (V) y de Amelio García (D), residenciado en Barrio Mi jardín, calle 4, etapa 4, casa N° 392, Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, QUINTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los acusados, SEXTO: Se ordena emplazar a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda, Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal, Quedan las partes presentes notificadas.

AUTO DE APERTURA A JUICIO.
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que le confiere y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el acusado ALIRIO GARCÍA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.194.114, de 33 años de edad, nacido el 19/11/72, en Barinas, obrero, hijo de Amalia torres (V) y de Amelio García (V), residenciado en Barrio Mi Jardín, calle 4, etapa 4, casa N° 392, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas.

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:
1.-Funcionarios (PEB) CARLOS LUIS PANACUAL, DEVIC DAZIC MAXDEBIL, JOSE ALBERTO PARRA CADENAS, AMADO PEÑA, SERGIO RIVERO, ZULEI ALVARADO, ISMAEL MONTILLA, GLINYILBER RAMONEZ, CHINCHILLA GABRIEL, MOISES AARON Y HECTOR BLANCO. (Folio 3 al 11), quienes practicaron la Orden de Allanamiento.
2.- Expertos, Adelquis C. Espinoza J.
3.-Ciudadano ESTEBAN PAVA, quien realizó la experticia del dinero (Folio 112)
4.-Ciudadano VILORIA TORRES ALEXANDER, testigo presencial del allanamiento. (Folio 14)
5.-).Ciudadano EDGAR QUINTERO, testigo presencial del allanamiento. (Folio 15)
6.-).Ciudadano LARA RIVERO JESUS MANUEL, testigo presencial del allanamiento.(Folio 16)
DOCUMENTALES:
1.-Acta de verificación de Sustancia, 23-07-04, (folios 97 y 98).
2.-Informe Pericial del dinero incautado, (folio 112)
3.-Experticia practicada por la experto Adelquis Espinoza, de fecha 23-07-04, (folio 113).
4.-Informe balístico practicado por el experto YEHUDIN CASTRO, (folio 104)
PRUEBAS DE LA DEFENSA: Testimoniales
Ciudadano Pedro José Lara.
Ciudadano Yanet del Carmen Uzcategui
Ciudadana Norbys López Sulbarán
Ciudadano Francisco Javier Zambrano Gualdron
Ciudadano Jesus Manuel Lara Rivero
Ciudadano Custodio Contreras Sánchez
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
En Barinas a los Diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2.004.
La Juez de Control N° 04

Abg. Nerys Carballo Jiménez La Secretaria


Abg. Yusbey Guerrero.