REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Septiembre de 2004.
194º y 145º.
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2004-000674.
JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. CARLA ARAQUE
IMPUTADO: TEOFILO JOSÉ ADARME ESTRADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.050.025, natural de la Victoria Estado Apure, de fecha de Nacimiento 30-06-78, de 26 años de edad, hijo de Teofilo Adarme Alarcón y de Carmela Estrada, de Ocupación electricista, grado de instrucción: 3er. Año y residenciado en la Calle Principal Del Sector Las Guayabitas, Casa S/N Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ROBO DE VEHICULO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores
FISCAL SEGUNDA: Abg. Abraham Valbuena Pérez.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARMEN RUMBOS.
VICTIMA: JOSÉ ELOINO BELANDRIA GARCÍA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.
Pautada como se encontraba celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público ABG. Abraham Valbuena Pérez, en contra del imputado TEOFILO JOSÉ ADARME ESTRADA, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252 ,253, 372 Y 373 del COPP, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ROBO DE VEHICULO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez Abg. NERYS CARBALLO, la Secretaria Abg. AZURIS RIVAS GOYONECHE, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 4 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes; fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso verbalmente los fundamentos de la solicitud, señalando las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos solicitando en éste acto se Decrete la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250, se califique la aprehensión como flagrante conforme al artículo 248 del COPP y se Apertura el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 ejusdem. En este estado fue llamado hasta el estrado al ciudadano TEOFILO JOSÉ ADARME ESTRADA, quien fue identificado plenamente e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125,130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, advirtiéndole que para este acto a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa el Estado Venezolano le proporcionaba un Defensor Público, estando presente la Abg. Carmen Rumbos, defensor Privado, quien a su vez estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, el imputado manifestó querer declarar y así lo hizo en acta separada. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto. Las partes quedaron notificadas. Firmaron el acta, se leyó y conformes firmaron.
Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la Abg. NERYS CARBALLO, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:
ANTECEDENTES DEL CASO.-
El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 18-09-04 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano TEOFILO JOSÉ ADARME ESTRADA , por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ROBO DE VEHICULO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano José Eloino Belandria García
Dicho hecho punible se evidencia del Acta de Investigación Penal, cursante el folio 03, suscrita por el Detective VALERO NEY CAMILO, según el cual deja constancia de:
“… Continuando con las diligencias relacionadas con la Averiguación N° G-866.245, aperturada por ante este despacho por la presunta comisión de unos de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y procesando información con respecto a la presente, me traslade en compañía del funcionario Agente David Velasco…al momento que nos encontrábamos a la altura del sector los Guasimitos Barrio Venezuela, calle principal…avistamos un vehículo clase Camión, marca Ford, Modelo F-350, color Blanco, signado con las matriculas 777-XCO, siendo dicha placa mencionada por la victima de la presente averiguación, mediante seña realizada al conductor del mismo, se estacionó a la derecha, siendo tripulado por un ciudadano quien dijo llamarse ADARME ESTRADA TEOFILO JOSE,…posteriormente solicitamos los documentos del referido vehículo, procediendo a realizar una revisión a dicho vehículo, presentando las siguientes características: Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-350, tipo Plataforma, Color: Blanco, Año 88, Placas: 777-XCO, Serial de Carrocería AJF3JC26864, Serial del Motor 6CIL, donde en el tablero en la parte de la fusilera nos percatamos que se encontraba el numero 028, el cual pertenece a los tres últimos dígitos de Orden de Producción o serial de carrocería del vehículo denunciado…visualizamos partes de un vehículo año 98, como son el frontal, motor, transmisión, tapicería interna, plataforma …siendo este un vehículo viejo año 88 por lo que procedimos trasladar hacia el despacho al referido ciudadano conjuntamente con el vehículo el cual quedó aparcado en el estacionamiento interno de este despacho…seguidamente le fueron leídos sus derechos al imputado y trasladado a la Comandancia de policía a la Orden de la Fiscal de Guardia…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:
• Al folio 06, cursa Experticia del Vehículo, realizada por el Inspector Jefe José Gregorio Montero, cuya peritación expone:
“ De conformidad con le pedimento formulado se pudo constatar que el vehículo en cuestión presenta la chapa que identifica el Serial de Carrocería AJF3JC26864 ubicada y fijada mediante remaches en la parte superior del tablero, se encuentra en su estado original de estampado por la planta ensambladora. La chapa que identifica el serial de carrocería AJFEJC26864, ubicada y fijada mediante remaches en la puerta del vehículo se encuentra en su estado original de estampado por la planta ensambladora. La chapa Body que va ubicada y fijada mediante electro puntos en la cajuela del motor y donde se lee el orden de producción 26864. El Serial del Chasis AJF3JC26864, estampado mediante troquel se encuentra en su estado original de estampado de la planta ensambladora; el chasis del mencionado vehículo, se observa un corte transversal en su parte media unido por un cordón de soldadura eléctrica con la finalidad de incorporar las piezas cortadas.
• Al folio7, Acta de Entrevista del Ciudadano GUZMAN VIELMA MARCOS, donde entre otras cosas expone:
“Bueno resulta que hace como dos años recibí un vehículo clase camión, Modelo F-350 año 88, color Blanco, Placas 777-XCO, en pago de una deuda que me tenía el ciudadano Vicente García, ya que yo le había reparado un camión y hace como cinco meses lo vendí a un ciudadano que no le se el nombre y no lo conozco.
• Al folio 8, Acta de Entrevista del Ciudadano ARIAS PEREZ HERCILIO ANTONIO, donde entre otras cosas expone:
“Bueno resulta que yo tengo un taller de latonería y pintura en mi casa, ubicado en el Barrio Venezuela Sector los Guasimitos, y hace como 25 días un ciudadano de nombre Teofilo apodado “el caliche” me llevó el vehículo clase camión modelo F-350, color Blanco, placas 777-XCO, para que lo pintara, lo pinte y lo entregue y hoy este ciudadano lo volvió a llevar para el taller para realizarle una modificación que era que le quitara un tubo, le dije que no podía y en ese momento lo intercepto una comisión de PTJ”.
• Al folio 4, Acta de Derechos conforme al Art. 125 del código Orgánico Procesal Penal del ciudadano TEOFILO JOSÉ ADARME ESTRADA.
• Al folio 17, Acta de oír, donde la victima ELOINO BELANDRIA GARCIA, quien expuso:
“A un vehículo que fue robado hace como un mes, el cual había hecho la denuncia ante la policía, guardia nacional y últimamente PTJ; el jueves yo estaba pasando por los la guardia, policía o PTJ, si había sido recuperado. Pasé por PTJ, y me señalaron que había sido recuperado un vehículo; me dejaron pasar donde estaba el vehículo el camión ; le hiciera las observaciones si el camión era mío. Cuando empecé a detallar el vehículo el primer detalle que le conseguí era que la parte arriba de la guantera había sido grietado por un niño con un clavo; y yo le había puesto una calcomanía que decía LEVIS; el cual la calcomanía fue sustraída y se observa la cortada. En las puntas del cojín las dos fases que giran estaban partidas la observación es que ahora fueron soldadas y tapadas con el protector que trae de Agencia; le había puesto un forro al cojin porque el cojin original estaba rajado por la parte de chofer; y también en el asiento que va del lado del Chofer ; y por eso le había mandado colocar un forro, que era entre verde y gris; el cual se lo quitaron también. En el parabrisa le había montado unos cepillos morochos; el cual los tiene el carro. En la cachucha (Guarda casetes) tiene un picado o es oxidado a causa de la sal, porque yo cargaba queso; ya esta roto. Los lados de la platabanda tiene dos escaleras una a cada lado; los estribos donde se pisaba eran ovalados, donde se observan que fueron picados y fueron colocados rectos. En la parte de los lados de la platabanda tenía anteriormente unas escaleras, al lado de cada platabanda, también se observa que fueron picados. En la parte trasera tenía dos porta-repuestos, fueron desmantelados. También tenía un tubo de seguridad , la parte del centro fue trozada dejando las dos puntas del tubo en los orillos de la platabanda . Tenía unos triángulos en la platabanda en rojos pintados, todavía los tiene, lo único que le pasaron fue pintura roja por encima y el blanco. En la parte delantera de la cachucha tenía una calcomanía del “NO”, esa calcomanía la había colocado por un concejal, que decía “No vemos en Santa Inés” . Y en la parte de atrás de la misma cachucha yo le había colocado otra calcomanía que decía “ Barinas Con Chávez” ;: se le nota la parte donde estaban las calcomanías.- El repuesto que tenía esta mostrando lona, observé que esta arriba de la platabanda . Los cauchos son los mismos que tenía el camión, incluyendo uno de la parte trasera, ese caucho lo había mandado a rayar en la Cuatricentenaria. En el Cardan traía una calcomanía de fábrica, que todavía la tiene. En la caja había el tornillo de nivel de valvulita el cual estaba un poco deslizado. También, que una punta del chasis del lado del copiloto fue cambiada; y la puerta del copiloto también. De lo demás, lo digo y lo sostengo, que es mi camión por todas las característica es mi propiedad.- Consigno en este acto, copia simple de la reserva de dominio, constante de dos folios útiles.-
De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del ciudadano TEOFILO JOSÉ ADARME ESTRADA JEAN CARLOS MONTIEL DELGADO, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión del imputado ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:
“...Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).
y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado TEOFILO JOSÉ ADARME ESTRADA JEAN CARLOS MONTIEL DELGADO. Y así se decide.-
Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación realizada por la Policial de este Estado, se acredita:
PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos a los imputados conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ROBO DE VEHICULO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores
Considera quien aquí decide que la calificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita.(Ord. 1º Art. 250 COPP).
TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano TEOFILO JOSÉ ADARME ESTRADA, es autor en la comisión de dicho hecho punible objeto hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.
CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga, para el imputado, toda vez que no le fue dado a conocer al Tribunal que el imputado posean domicilio fijo, trabajos estables, aunado a la pena y a la magnitud del daño causado por abarcar implicaciones sociales, económicas y jurídicas.
Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord. 2º y 3º del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.-
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, para el Imputado TEOFILO JOSÉ ADARME ESTRADA JEAN CARLOS MONTIEL DELGADO Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord. 2º,3º del COPP contra el ciudadano: TEOFILO JOSÉ ADARME ESTRADA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.050.025, natural de la Victoria Estado Apure, de fecha de Nacimiento 30-06-78, de 26 años de edad, hijo de Teofilo Adarme Alarcón y de Carmela Estrada, de Ocupación electricista, grado de instrucción: 3er. Año y residenciado en la Calle Principal del Sector Las Guayabitas, Casa S/N Municipio Cruz Paredes , Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ROBO DE VEHICULO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano José Eloino Belandria García. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 372, 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Las partes quedaron notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175y 177 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Diecinueve días del mes de Junio de dos mil cuatro. Año 194º y 145º. LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA. ABG. CARLA ARAQUE. Quien suscribe: Abg. CARLA ARAQUE, Certifica que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que corren insertas en la causa Nº EPO1-P-2004-000674.Así lo certifico y hago constar en Barinas, sede del Juzgado de Control Nº 4, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil cuatro.
Conste,
Abg. Carla Araque
Secretaria
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