-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Septiembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2004-000676

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIEMENEZ.

SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.

IMPUTADO: HENRRY MANUEL ALJORNA FARFAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.560.894, de fecha de Nacimiento 05-07-82, natural de Santa Catalina Municipio Sosa del Estado Barinas, de 22 años de edad, hijo de Lérida del Carmen Farfán Bolaño y de José Esteban Aljorna, de Ocupación Obrero en la Fabrica de Helados “El Cardenal” ubicada en la Av. Briceño Méndez entre Apure y Mérida, grado de instrucción: 4to grado, residenciado en el Barrio 1ero. De Diciembre, Calle N° 4, Casa N° 168 Barinas del Estado Barinas.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, (Chopo).
DEFENSOR PUBLICO: ABG. SONIA MORENO
FISCALIA SEGUNDA: ABG. ABRAHAM VALBUENA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.



NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por la Fiscal Segunda ABG. Iraida Guillen Cantafio, en contra del ciudadano : HENRRY MANUEL ALJORNA FARFAN, a quien se le sigue la presenta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. NERYS CARBALLO, Secretaria ABG. AZURIS RIVAS, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra el imputado se CALIFIQUE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, también ratificó en este acto la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 ejusdem para el mencionado Imputado y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo Código. Fue llamado hasta estrado el imputado : HENRRY MANUEL ALJORNA FARFAN, quien fue identificado plenamente impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131 ejusdem, quien manifestó no querer declarar y se acogió al Precepto Constitucional. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: Primero: No Califica como Flagrante la aprehensión del ciudadano HENRRY MANUEL ALJORNA FARFAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.560.894, de fecha de Nacimiento 05-07-82, natural de Santa Catalina Municipio Sosa del Estado Barinas, de 22 años de edad, hijo de Lérida del Carmen Farfán Bolaño y de José Esteban Aljorna, de Ocupación Obrero en la Fabrica de Helados “El Cardenal” ubicada en la Av. Briceño Méndez entre Apure y Mérida, grado de instrucción: 4to grado, residenciado en el Barrio 1ero. De Diciembre, Calle N° 4, Casa N° 168 , de la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Casera; por cuanto no se encuentran los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .- Segundo: Se Decreta la Libertad Plena del ciudadano Henrry Manuel Aljorna Farfán, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia; Niega la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público.- Tercero: Se Ordena la prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373, eiusdem. Líbrese Boleta de libertad del Imputado.- Quedan Los presentes Notificados.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. NERYS CARBALLO, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:


ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 18-09-04 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: HENRRY MANUEL ALJORNA FARFAN, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.


DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.



El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 16-09-04 aproximadamente a las 5:35 horas de la tarde, según Acta de Investigación penal, suscrita por los Funcionarios adscrito al Comando de Policía del Estado, Dtgdo ARIAN MEDINA, en la cual deja constancia de lo siguiente “… siendo las 4:00 de la tarde encontrándome de servicio específicamente en el punto de control en la entrada del Barrio Primero de Diciembre …en compañía del Agte Richard Escobar, revisando vehículos de transporte publico que transitaban en el sector, para seguridad de los pasajeros que utilizan estos medios…abordamos una unidad colectiva perteneciente a la Línea Venezuela, signada con el N° 8, visualizamos dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial se tornaron nerviosos y al momento que el Agte Richard Escobar, les indicó que se bajaran de la unidad, estos se quisieron evadir..se les dio la voz de alto y al realizarle un registro amparados en el Art. 205 del COPP, encontrándole en su poder a unos de los ciudadanos que vestía para el momento franela gris y pantalón negro, entre la pretina del pantalón un objeto de fabricación artesanal similar a un arma de fuego con las siguientes características: una arma de fuego, tipo chopo, cacha de madera, color marrón claro, sin serial ni marca visible y cañón de metal galvanizado y al otro ciudadano no se el encontró nada..quedo identificado como: HENRRY MANUEL ALJORNA FARFAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.560.894, de fecha de Nacimiento 05-07-82, natural de Santa Catalina Municipio Sosa del Estado Barinas, de 22 años de edad, hijo de Lérida del Carmen Farfán Bolaño y de José Esteban Aljorna, de Ocupación Obrero en la Fabrica de Helados “El Cardenal” ubicada en la Av. Briceño Méndez entre Apure y Mérida, grado de instrucción: 4to grado, residenciado en el Barrio 1ero. De Diciembre, Calle N° 4, Casa N° 168 Barinas del Estado Barinas, quedando a la orden del Fiscal Segundo del Ministerio Público…”


Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

• Al folio 3 Acta de Investigación Penal, suscrita por los Funcionarios adscrito al Comando de Policía del Estado, Dtgdo ARIAN MEDINA, quien deja constancia de la aprehensión del imputado: HENRRY MANUEL ALJORNA FARFAN.

• Al folio 4 Acta de Derechos del Imputado HENRRY MANUEL ALJORNA FARFAN.


• Retención de Armamento, suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual deja constancia de los objetos retenidos:“…. una arma de fuego, tipo chopo, cacha de madera, color marrón claro, sin serial ni marca visible y cañón de metal galvanizado , con un cartucho color rojo sin percutir calibre 44.5..”.


De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del ciudadano : HENRRY MANUEL ALJORNA FARFAN, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión no ocurrió de esta manera por cuanto no hay testigos que así lo manifiesten, no pudiendo tener una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........” (Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA Sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que Niega la Medida Privativa de la libertad al Ciudadano : HENRRY MANUEL ALJORNA FARFAN, para la cual se decreta a su favor Libertad Plena, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en su contra de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ser un hecho atípico, por cuanto la ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento no tipifica el CHOPO como ARMA DE FUEGO y los hechos no encuadran dentro de lo estipulado en el artículo 278 del Código Penal. Y así se decide.-




DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE NO CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del Ciudadano antes mencionado, por no reunir los requisitos del Art. 248 del COPP y en consecuencia DECRETA LIBERTAD PLENA, al ciudadano : HENRRY MANUEL ALJORNA FARFAN venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.560.894, de fecha de Nacimiento 05-07-82, natural de Santa Catalina Municipio Sosa del Estado Barinas, de 22 años de edad, hijo de Lérida del Carmen Farfán Bolaño y de José Esteban Aljorna, de Ocupación Obrero en la Fabrica de Helados “El Cardenal” ubicada en la Av. Briceño Méndez entre Apure y Mérida, grado de instrucción: 4to grado, residenciado en el Barrio 1ero. De Diciembre, Calle N° 4, Casa N° 168 Barinas del Estado Barinas, por no existir elementos en su contra. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Líbrese boleta Libertad respectiva. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro. Años 194 y 145º.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.

LA SECRETARIA.

ABG. EMPERATRIZ DIAZ