REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000678
JUEZ: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ
IMPUTADOS: Nelly Lucia Ruíz, venezolana, (no porta) dice ser titular de la cédula de identidad N° 13.278.004, de 30 años de edad, nacida el 07/04/1974, natural de Barinas, residenciada Barrio Negro Primero, Calle Ricaurte, Casa S/N°, detrás del hotel los Ángeles, hija de Nelly Ruíz (V) y Pedro Sifontes (V), profesión u oficio Mesonera Y de identidad N° 10.557.337, de 36 años de edad, nacida el 12/01/1968, natural de Barinas, residenciada Barrio Guanapa, calle 06, Casa S/N°, Poste N° 27, es una casa de zinc al frente de una casa rosada, hija de Amable Josefa Pérez (V) y Efraín Velásquez (V), profesión u oficio Fichera.
DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. HUGO MENDOZA
FISCALIA SEGUNDA: ABG. ABRAHAM VALBUENA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.



NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por el Fiscal ABG. Abraham Valbuena, en contra de las ciudadanas NELLY LUCIA RUIZ y MARIA VIRGINIA VELASQUEZ PEREZ, a quien se le sigue la presenta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 256 y 373 del COPP; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. NERYS CARBALLO, Secretaria ABG. ANNEVEL VIELMA, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar la Fiscal expuso, “Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 248, 256 y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las imputadas NELLY LUCIA RUIZ y MARIA VIRGINIA VELASQUEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el Art. 43 y 58 respectivamente, ambos de la Ley Penal del Ambiente. Fue llamado hasta el estrado la imputada NELLY LUCIA RUIZ, quien fue identificado plenamente e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131 ejusdem, quien manifestó que se acoge al Precepto Constitucional. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto. Las partes quedaron notificadas. Firmaron el acta, se leyó y conformes firmaron.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. NERYS CARBALLO, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:

ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 14-05-04 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano NELLY LUCIA RUIZ y MARIA VIRGINIA VELASQUEZ PEREZ, por cumplirse los extremos del Art.248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el Art. 43 y 58 respectivamente, ambos de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.


DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.


El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 13-05-04 aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, según Acta Policial, suscrita por el C/2DO (GN) URBINA MORA LUIS, C/2DO (GN) PADRON RUIZ VICTOR, adscritos a la segunda compañía del Destacamento 14, del Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de lo siguiente “ Que siendo las 4:30pm del día trece de mayo de 2004, efectuando patrullaje en la Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre, sector 3, costa de Cochabamba, en la unidad III, específicamente frente a la bodega la “Y”, dentro de la Reserva Forestal de Ticoporo, escuchamos un ruido, presumiendo que era una motosierra, por lo que nos dirigimos al lugar de donde partía el ruido, visualizamos a un ciudadano que al percatarse de nuestra presencia salio corriendo, de inmediato procedimos a darle la voz de alto, acatando la misma, lo identificamos resultando ser el ciudadano TARAZONA ROJAS JOSE ABRAHA, le preguntamos por la motosierra y nos manifestó que la había tirado en el monte, la ubicamos la misma tiene las siguientes características: motosierra marca STHIL, Color anaranjado y blanco, serial 360162280, con hoja y cadena; igualmente observamos la tumba de seis árboles de la especie melina, de los cuales había sacado la cantidad de 17 rolas de la misma especie, con un volumen aproximado de 1,500 m. En vista de tal situación procedimo0s a informarle vía telefónica al fiscal auxiliar Undécimo del Ministerio Público del procedimiento en cuestión, quien ordenó realizar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el caso, por lo que procedimos a detener al ciudadano….”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

Al folio 5 Acta de Informe Policial, suscrita por el C/2DO (GN) URBINA MORA LUIS, C/2DO (GN) PADRON RUIZ VICTOR, adscritos a la segunda compañía del Destacamento 14, del Regional N° 1 de la Guardia Nacional el Funcionario Agente (PEB) DANNY CASTILLO, donde dejan constancia de: “escuchamos un ruido, presumiendo que era una motosierra, por lo que nos dirigimos al lugar de donde partía el ruido, visualizamos a un ciudadano que al percatarse de nuestra presencia salio corriendo, de inmediato procedimos a darle la voz de alto, acatando la misma, lo identificamos resultando ser el ciudadano TARAZONA ROJAS JOSE ABRAHA, le preguntamos por la motosierra y nos manifestó que la había tirado en el monte, la ubicamos la misma tiene las siguientes características: motosierra marca STHIL, Color anaranjado y blanco, serial 360162280, con hoja y cadena; igualmente observamos la tumba de seis árboles de la especie melina, de los cuales había sacado la cantidad de 17 rolas de la misma especie, con un volumen aproximado de 1,500 m.”

Así mismo dejan constancia de la retención de una Motosierra marca STHIL, Color anaranjado y blanco, serial 360162280, con hoja y cadena.


De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del ciudadano NELLY LUCIA RUIZ y MARIA VIRGINIA VELASQUEZ PEREZ, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera lo que nos ha permitido, hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........” (Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA Con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada a favor del Imputado NELLY LUCIA RUIZ y MARIA VIRGINIA VELASQUEZ PEREZ, a quien se le sigue la presenta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el Art. 43 y 58 respectivamente, ambos de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiendo la obligación de presentación cada 20 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3° del COPP. Y así se decide.-


Considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación realizada por la Guardia Nacional, se acredita:

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos a los imputados conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el Art. 43 y 58 respectivamente, ambos de la Ley Penal del Ambiente.
TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios de Investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano NELLY LUCIA RUIZ y MARIA VIRGINIA VELASQUEZ PEREZ, es partícipe en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

CUARTO: Que no quedó acreditado el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte de los imputados toda vez que le fue dado a conocer al Tribunal que los mismos poseen domicilio fijo, trabajos estables, y en cuanto a la pena, la misma no excede de tres años, siendo procedente decretarles la Medida Solicitada.

DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del Ciudadano NELLY LUCIA RUIZ y MARIA VIRGINIA VELASQUEZ PEREZ, conforme al Art. 248 del COPP, Y acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de el ciudadano , por la comisión del Delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el Art. 43 y 58 respectivamente, ambos de la Ley Penal del Ambiente, imponiendo la obligación de presentación cada 20 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3° del COPP. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Líbrese boleta de Libertad y ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de informar sobre la presentación del imputado. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil cuatro. Años 194 y 145º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4


ABG.NERYS CARBALLO JIMENEZ.
LA SECRETARIA.


ABG. EMPERATRIZ DIAZ