REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas


Barinas, 21 de Septiembre de 2004.
194 º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2004-000680

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.

SECRETARIA: ABG. ANNEVEL VIELMA

IMPUTADO: MANUEL ALEXIS TORRES VISCALLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.127.973, de 23 años de edad, nacido 16/12/80, Natural de Veguitas Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, obrero, hijo de Tiodardo Torres (v) y de Sofía Viscalla (v), residenciado en Avenida Principal al lado del Bar Restaurant Moncho Juan Casa S/N Veguitas Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 358, 278 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. HORACIO ARAQUE
FISCALIA SEXTA: ABG. MAGGIEN SOSA.
VICTIMA: ROSA ELVIRA MEJIAS.



NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.


Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Paúl Newbury Thomas Vielma, y presente en este acto la Abg. Maggien Sosa, Fiscal Auxiliar, en contra del ciudadano MANUEL ALEXIS TORRES VISCALLA, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORET PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 358, 278 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. NERYS CARBALLO, Secretario ABG. ANNEVEL VEILMA, los Alguaciles Rafael Piña y Jesús Vásquez, estando dentro de la oportunidad procesal y convocada como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal y verificada como fue la presencia de todas las partes, Fiscal auxiliar Sexto Abg. Maggien Sosa, La defensa Abg. Horacio Araque, La victima Ciudadana Rosa Mejías y el Imputado Manuel Alexis Torres Viscalla; fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal expuso “Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la solicitud de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 248, 250 y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MANUEL ALEXIS TORRES VISCALLA , por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORET PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 358, 278 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la Ciudadana Rosa Elvira Mejías, Ángel Daniel Quevedo Graterol y María Bravo. Seguidamente fue llamado el imputado, hasta el estrado, a quien el Juez impone del hecho imputado por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, del Código Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó como MANUEL ALEXIS TORRES VISCALLA, plenamente, quien previa imposición del precepto constitucional manifestó querer declarar y así lo hizo en acta separada. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ROSA ELVIRA MEJIAS, quien manifestó: “Que se montaron dos personas en al buseta en Sabaneta y cuando íbamos por Veguitas dijeron que era un atraco, así mismo se deja constancia que señaló al imputado como la persona que cargaba el arma,...los dos habían amenazado” . La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto. Las partes quedaron notificadas. Firmaron el acta, se leyó y conformes firmaron.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. NERYS CARBALLO, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:



DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION

El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 17-09-04 aproximadamente a la 18:20 horas de la tarde, según acta policial N° 1592, levantada por el funcionario S/1ero (PEB) JOSE SENON ROJAS, en la cual deja constancia de la diligencia practicada: “Siendo las 18:20 horas, de esta misma fecha, encontrándonos de comisión en la ciudad Marquesa en la Unidad P-101, conducido por el Dtgdo (PEB) JUAN CARLOS ROMERO... y al mando del S/1ero JOSE SENON ROJAS, ...cuando nos dirigíamos para la población de Libertad por la vía de Sabaneta y al pasar a la altura Rodríguez Domínguez (VEGUITAS) ...logramos observar de que el conductor de un micro bus de la línea Barinas Elorza, el cual hacia señas de que nos detuviéramos y al hacerlo nos dirigimos a la unidad de transporte para verificar lo que sucedía, el conductor de la misma nos indicó que dos personas que venían a bordo intentaron atracarlo con un arma de fuego y también a dos señoras que también viajaban en la misma unidad...al realizarle un registro personal a los dos ciudadanos y uno de ellos logró lanzar el arma de fuego al piso de la unidad de transporte, este ciudadano fue identificado como TORRES VISCALLA MANUEL ALEXIS...el cual quedó aprehendido preventivamente junto con otro ciudadano el cual fue identificado como Adolescente GRATEROL PEREZ JOSE GREGORIO...fueron abordados y trasladados hasta la sede policial Nº 7 para las actuaciones correspondientes así como también quedó identificada el arma de fuego, tipo pistola, marca DAISY, de fabricación Japonesa Serial Nº 3D06691, Color negro, de metal y plástico con una parte de la cacha color marrón plástico, modelo 93C02BB, tipo Flower...”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:


• Al folio 5, Consta Acta Policial N° 1592, levantada por el funcionario Sto.1ero (PEB) JOSE SENON ROJAS, donde deja constancia del procedimiento realizado y donde resultó aprehendido el imputado: MANUEL ALEXIS TORRES VIZCALLA.

• Al folio 06, consta Acta de Retención de Arma de Fuego donde se deja constancia:

“…Arma de fuego, tipo pistola, marca DAISY, de fabricación Japonesa Serial Nº 3D06691, Color negro, de metal y plástico con una parte de la cacha color marrón plástico, modelo 93C02BB, tipo Flower... dicha arma fue retenida en poder del ciudadano TORRES VISCALLA MANUEL ALEXIS...”

 Al folio 9, acta de Imposición de Derechos al Imputado MANUEL ALEXIS TORRES VISCALLA.


 Al folio 25 cursa Acta de Entrevista al Ciudadano ANGEL GABRIEL QUEVEDO GRATEROL, quien entre otras cosas manifestó: “ Bueno resulta que el día 17/09/04, a eso de las 06:30 horas de la tarde, me encontraba conduciendo un vehículo de transporte público, Barinas Elorza, en momentos en que me trasladaba por la Troncal cinco, por la carretera en sentido hacia la Autopista a la altura de Veguitas, dos sujetos desconocidos, portando uno de ellos un arma de fuego, me encañonaron manifestándome que conduciera lento porque se trataba de un atraco, luego me despojaron de la cantidad de treinta y dos mil bolívares en efectivo y a dos ciudadana las despojaron a una de diez mil bolívares y a la otra de veinte mil bolívares...observo que venia una unidad de la policía y saque la mano, me paré y la policía se paro y agarró a los sujetos...”



De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de los ciudadanos MANUEL ALEXIS TORRES VISCALLA, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera lo que nos ha permitido, hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”. (Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados MANUEL ALEXIS TORRES VISCALLA. Y así se decide.-

Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación realizada por la Policía de este Estado, se acredita:

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, los delitos de ASALTO A TRANSPORET PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 358, 278 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público. (Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano MANUEL ALEXIS TORRES VISCALLA, es autor en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte de los imputados toda vez que no le fue dado a conocer al Tribunal que los mismos posean domicilio fijo, trabajos estables, y por tenerse la grave sospecha de que dichos ciudadanos pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer y por abarcar implicaciones sociales, económicas y jurídicas .

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en contra del imputado MANUEL ALEXIS TORRES VISCALLA. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra los ciudadanos MANUEL ALEXIS TORRES VISCALLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.127.973, de 23 años de edad, nacido 16/12/80, Natural de Veguitas Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, obrero, hijo de Tiodardo Torres (v) y de Sofía Viscalla (v), residenciado en Avenida Principal al lado del Bar Restaurant Moncho Juan Casa S/N Veguitas Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 358, 278 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de ANGEL DANIEL QUEVEDO GRATEROL Y ROSA ELVIRA MEJIAS.. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación. LA JUEZ DE CONTROL Nº 4. ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA. ABG. ANNEVEL VIELMA.La Suscrita Secretaria Abg. Annevel Vielma, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, que cursa en la causa EP01-P-2004-000680, en Barinas a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos mil cuatro.
Conste,

Abg. Annevel Vielma
Secretaria.