REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000487

JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .EMPERATRIZ DIAZ
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADO: HEMERSON YOEL RONDON VELEZ, cédula de identidad N° 14383061, venezolano, nacido el 23/10/76, Barinas, de 27 años de edad, hijo de Gloria Vélez Rondón (V) y de Héctor Jesús Rondón (V), residenciado en la Redoma Industrial al lado de Todo caucho, casa color blanca vía a San Cristóbal. Estado Barinas.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 472 del Código Penal Venezolano.
FISCAL: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN FRANCO
DEFENSA: ABG. EDGAR CASTILLO TORRES.
VICTIMAS: ISABEL DEL CARMEN PEREZ ANDRADE.


DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico Abg. María Carolina Merchán Franco, en contra del imputado HEMERSON YOEL RONDON VELEZ , no porta cédula de identidad, dice ser titular de la cédula de identidad N° 14.383.061, nacido el 23/10/76, en Barinas, Estado Barinas, de 27 años de edad, obrero, hijo de Gloria Vélez Rondón (V) y de Hector Jesús Rondón( V), residenciado en la Redoma Industrial al lado de Todo caucho, casa color blanca via San Cristóbal, Estado Barinas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana Isabel del Carmen Pérez.
Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. María Carolina Merchán Franco, explanó su acusación en los siguientes términos: “Considera esta Representación Fiscal que de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por Cuerpo de Investigaciones Penal(Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Tipo A Barinas) y Fuerzas Armadas Policiales de la Zona 3 del Estado Barinas, se ha acreditado en fecha 03 de Julio de 2.004, siendo las 02:30 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano RONDON VELEZ HEMERSON YOEL, fue aprehendido específicamente en la Av. 06 con calle 16 en el Barrio La Cultura, del Municipio Pedraza Estado Barinas, luego de haber arrebatado una cadena a la ciudadana ISABEL DEL CARMEN PEREZ ANDRADE y robado en ese mismo hecho un reloj a la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN ROA, este ciudadano procedió a ingresar al referido local, con una de sus manos dentro de la franela que vestía para ese momento, apuntando a las victimas con un objeto que estas, no pudieron divisar luego les indicó que no se movieran, porque de lo contrario, logrando despojarlas de sus pertenencias y dicho sujeto quedó identificado como RONDON VELEZ HEMERSON YOEL; ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento de los imputados HEMERSON YOEL RONDON VELEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Isabel Pérez y se dicte auto de apertura a juicio".
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensa del acusado HEMERSON YOEL RONDON VELEZ, representada por el Abg. EDGAR CASTILLO TORRES, Defensor Público, quien expuso: Solicito al Tribunal el cambio de calificación, por considerar que los hechos encuadran dentro del típico penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ya que mi defendido no participó en el hecho, acusado por la representación fiscal, igualmente la defensa solicita se oiga a la victima, y luego de haberse oído a la victima se me conceda el derecho de palabra a los fines de establecidas en la ley" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Isabel del Carmen Pérez Andrade, quien expuso: "Si me robaron el día 03/07/04, la cadena y el reloj de Raquel, pero esta persona que está aquí no fue quien me robó, cuando fui a la policía vi que estaba mi cadena y el reloj" es todo.
En este estado la ciudadana Juez procede a admitir la acusación fiscal parcialmente, ya que de la declaración de la victima se desprende que los hechos encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ya que según las actas policiales, los objetos recuperados estaban en poder del hoy acusado, de igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico, por ser necesarios y pertinentes para esclarecer los hechos, que se investiga, y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal,
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado HEMERSON YOEL RONDON VELEZ, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos que me acusan", dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
En fecha 03 de Julio de 2.004, le fue incautada por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía, el funcionario CESAR ESCOBAR, específicamente en el bolsillo izquierdo del pantalón un reloj marca Q & Q de damas con pulso de metal de metal color niquelado y una cadena de color amarillo con tejido chino presuntamente de oro, le fue incautada al imputado HEMERSON YOEL RONDON VELEZ. Y las mismas fueron reconocidas por la victimas cuando se trasladaron a la policía.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por el Cuerpo de Investigaciones Penales de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:
ACTAS DE ENTREVISTAS:
De los funcionarios Agentes César Escobar y Edwin Montoya; como funcionario actuantes en la investigación; quien suscriben acta policial de fecha 03 de Julio de 2004, donde dejan constancia de: Siendo las 02:30 horas de la tarde aproximadamente, del día 03/07/04, específicamente en la Av. 06 con calle 16 en el Barrio La Cultura, del Municipio Pedraza Estado Barinas, observamos a una personas las cuales corrían de un lado y otro ; y una ciudadana manifestó que un sujeto le había robado una cadena y también un reloj y vestía una franela azul y Jean, y una vez aprehendido quedo identificado como RONDON VELEZ HEMERSON YOEL, fue aprehendido luego de haber arrebatado una cadena a la ciudadana ISABEL DEL CARMEN PEREZ ANDRADE y robado en ese mismo hecho un reloj a la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN ROA, logrando despojarlas de sus pertenencias.
Del funcionario Agente Richard Castillo, quien practicó Experticia de Reconocimiento de los Objetos incautados (Un (1) reloj para dama, marca Q Q QUARTZ y Una cadena tejido chino de color amarillo presunto oro); por cuanto dicho funcionario es persona calificada para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito

De la Declaración de las ciudadanas, Isabel del Carmen Pérez Andrade, quien manifestó:"Si me robaron el día 03/07/04, la cadena y el reloj de Raquel, pero esta persona que está aquí no fue quien me robó, cuando fui a la policía vi que estaba mi cadena y el reloj. Siendo valoradas en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

Declaración de Jesús Manuel Rosales González, José García y Víctor Alonso Moreno Castillo, Testigos del Procedimiento, manifestando que habían robado a dos mujeres y la policía detuvo a un sujeto y cuando lo revisaron le encontraron entre sus ropas una cadena de oro y un reloj. Siendo valoradas en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ISABEL DEL CARMEN PEREZ ANDRADE; el cual preceptúa lo siguiente:
Art.472 C.P: “El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257 y 258, adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dineros o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo será castigado con prisión de tres meses a un año.
Si el dinero o cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de seis meses a dos años.”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en su primer aparte, prevé una Pena de Seis meses a dos años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Un(1) Año y Tres (3) Meses, siendo aplicada en su término medio, la cual disminuye en la mitad por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, quedando en conclusión, la pena que en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado, es de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; subsanándose el error de Ocho meses impuestos en sala; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado HEMERSON YOEL RONDON VELEZ, cédula de identidad N° 14383061, venezolano, nacido el 23/10/76, Barinas, de 27 años de edad, hijo de Gloria Vélez Rondón (V) y de Héctor Jesús Rondón (V), residenciado en la Redoma Industrial al lado de Todo caucho, casa color blanca vía a San Cristóbal. Estado Barinas, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISABEL DEL CARMEN PEREZ ANDRADE, a cumplir la pena de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 472, 37, del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2.004. Años, 194 ° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. EMPERATRIZ DIAZ.