REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Septiembre de 2004.
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2004-000683
JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIEMENEZ.
SECRETARIA: ABG. EMPERTARIZ DIAZ.
IMPUTADO: LUCAS PÉREZ RIVAS, venezolano, (no porta) cédula de identidad, dice ser titular del N° 11.839.110, de 35 años de edad, nacido el 22/04/1969, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de Abundio Pérez (V) y Neria Rivas (F), profesión u oficio comerciante, residenciado Ciudad Bolivia, Pedraza, Barrio Santo Domingo, casa a tres cuadras del Hospital de Pedraza (no recuerda el Nro de la casa), Pedraza Estado Barinas.
DELITO: VIOLACIÓN VIOLENTA Y AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el encabezamiento 375 del Código Penal.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALEXIS MORENO
FISCALIA NOVENA: ABG. LUZ YANIBE MARTINEZ.
VICTIMA: EDIXON JOSE CONTRERAS MOLINA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.
Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por el Fiscal Auxiliar Noveno, Abg. Luz Yanibe Martínez, en contra del ciudadano: LUCAS PÉREZ RIVAS, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP, por la comisión del delito de VIOLACIÓN VIOLENTA Y AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el encabezamiento 375 del Código Penal; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. NERYS CARBALLO, Secretaria ABG.ANNEVEL VIELMA, Alguaciles, Rafael Piña y Jesús Vásquez, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la vindicta pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se les imputa, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del ciudadano antes mencionado, por el delito de VIOLACIÓN VIOLENTA Y AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el encabezamiento 375 del Código Penal, en perjuicio del niño EDIXON JOSE CONTRERAS , todo de conformidad con el Artículo 248, 250 en concordancia con los artículo 251, 252 y 253 del COPP, tomando en cuenta que los delitos atribuido en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fue llamado hasta el estrado el imputado: LUCAS PÉREZ RIVAS quien fue identificado plenamente, e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, advirtiéndole que para la realización de este primer acto el Estado Venezolano le proporcionaba un Defensor Público a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa, pero que ello no era óbice para que posteriormente designe el que a bien considere, en acto seguido, estando presente el Defensor Privado Abg. Alexis Moreno, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, el imputado manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto. Las partes quedaron notificadas.
Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. NERYS CARBALLO, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:
ANTECEDENTES DEL CASO.-
El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 20-09-04 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: LUCAS PÉREZ, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de delito de VIOLACIÓN VIOLENTA Y AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el encabezamiento 375 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño EDIXON JOSE CONTRERAS.
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.
El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 19-09-04 aproximadamente a las 01:50, horas de la mañana (madrugada), según acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario DTGDO (PEB) FIDEL OCANTO, dejan constancia de: “ Siendo las 01:50 horas de la mañana del día Domingo 19 de Septiembre de 2.004, encontrándonos de servicio prestando seguridad en el Caserío Palma Sola, donde se efectuaban las fiestas patronales de dicho caserío, se me acercó un ciudadano quien se identificó como EDGAR EDUARDO PEREZ CONTRERAS, (Adolescente) de 17 años…acompañado del ciudadano LUIS ALBERTO CONTRERAS MOLINA, manifestando que el niño EDIXON JOSE CONTRERAS MOLINA, de 4 años de edad, hijo de la ciudadana IRMA CONTRERAS MOLINA, quien es su hermano dijo que su tio LUCAS le había introducido el pene por el ano…inmediatamente integre una comisión…nos trasladamos al sitio y me entreviste con la adolescente LILIANA MILAGROS PEREZ CONTRERAS, de 14 años y el ciudadano RAMON BUSTAMANTE, quien tenia en brazos al niño y señalaron un vehículo Ford 350, color amarillo, Placa 315-GAM y que el ciudadano se encontraba dentro del mismo, que era quien presuntamente había violado al niño EDIXON, nos apersonamos hasta el vehículo y visualizamos un ciudadano con el rostro cubierto con una franela gris, dicho ciudadano al percatarse la presencia policial se dio a la fuga, originándose una persecución a pie aproximadamente a 100 metros del sitio…lográndose la aprehensión, le fueron leídos sus derechos y quedo identificado como LUCAS PEREZ RIVAS…se practico la retención del vehículo…se retuvo la ropa interior que portaba el niño y …un pantalón Jean color azul claro y una franela de color gris las cuales guardan relación con el hecho….el niño fue trasladado hasta la sala de Emergencia del Hospital Lazo Marti, quien fue atendido por el Dr. Jorge Gamboa, diagnosticando Laceraciones en el recto y sucio de heces…se efectuó llamada la fiscal noveno, indicando que enviara las actuaciones al despacho fiscal…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:
• Al folio 7, Acta de Denuncia, realizada por el ciudadano: RAMON ANTONIO BUSTAMANTE BELANDRIA quien manifiesta entre otras cosas:
“ A eso de las 12:50 horas de la noche, me encontraba en la caseta ferial de Palma Sola en compañía de una amiga de nombre YUSMAIRA, cuando se presentó la muchacha Liliana Pérez, quien dijo que su hermanito de 4 años de edad de nombre Edixon Contreras, lo había violado Lucas, ahí llamamos a la policía y le informamos lo sucedido y el niño fue trasladado en una ambulancia de los Bomberos hasta el Hospital de Pedraza y Lucas lo detuvo la policía y la Guardia Nacional dentro de su vehículo.”
• Al folio 9 Acta de Entrevista, de la ciudadana LILIANA MILAGROS PEREZ CONTRERAS, quien manifestó entre otras cosas:
“ Yo estaba en mi Casa, a eso de la 01 de la mañana del día Domingo 19 de Septiembre de 2.004, que había llegado de las fiestas patronales de Palma Sola, cuando iba a cerrar la puerta de atrás y mi hermanito de nombre EDIXON CONTRERAS, de 4 años, me dijo que quería ir para donde el carro de mi tío Lucas y se fue hacia donde él, a eso de diez minutos como no llegaba mi hermanito fui a buscarlo y note que la puerta del carro tenia seguro y cuando mi tío abrió la puerta observe que mi tío tenia el cierre del pantalón abierto con el pene afuera y parado y mi hermanito estaba llorando, lo agarre y lo lleve adentro de la casa y me contó que el tío Lucas le había metido el pene por el recto y le había dolido…le dije a mi hermana Yusmaira y a Ramón lo que había pasado con mi hermanito y avisamos a la policía…”
• Al folio 10, Acta de Entrevista, del Adolescente EDGAR EDUARDO PEREZ, quien manifestó entre otras cosas:
“ Yo estaba en LAS FIESTAS DE Palma Sola, a eso de la 01:40 de la mañana del día Domingo 19 de Septiembre de 2.004, cuando llegó mi hermana Liliana con mi hermanito Edixon José Contreras Molina, de 4 años de edad, y me dijo que el tío Lucas le había metido el pené por el ano, inmediatamente salí a buscar a Lucas a la casa mía y no estaba al regreso lo encontré dormido en un vehículo 350 amarillo, enseguida fui avisarle a la policía…lo sacaron y se lo llevaron preso para Pedraza…”
• Al folio 13, Acta de Retención de Vehículo, al ciudadano LUCAS PEREZ RIVAS:
01.-Un vehículo, MARCA Ford 350, TIPO: Estaca, COLOR: Amarillo, PLACA: 315-GAM, Serial de CARROCERÍA: AJF37U66677, SERIAL DE MOTO: 289567.
• Al folio 14, Acta de Retención de Objetos, que a continuación se mencionan:
1. Una ropa interior para niño de tela de algodón color gris con la inscripción comercial “Juanda”.
2. Un Jean color azul claro, para caballero sucio y rajado.
3. Una Franela de tela de algodón, para caballero color gris, con la inscripción “DIESEL”.
4. Una correa de nylon color verde con su respectiva hebilla.
• Al folio 20, Informe Medico, suscrito por el Dr. Jorge Luis Gamboa, de fecha 19/09/04, quien deja constancia de:
“Pre-escolar Edixon José Contreras, de 4 años de edad, quien fue traído por familiares, se realiza examen, se observa laceraciones en el recto y sucio de heces.”
• Al folio 15, Acta de los derechos del imputado: LUCAS PÉREZ RIVAS
De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del ciudadano: LUCAS PÉREZ RIVAS. Se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues fue detenido a poco tiempo de cometer el hecho, y cuando es encontrado por la Adolescente Liliana Contreras, se encontraba con el cierre abierto y el pene parado, no justificando porque estaba así y porque lloraba el niño Edixon José Contreras.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).
y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado : LUCAS PÉREZ RIVAS. Y así se decide.-
Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación y de la declaración de la victima ciudadana LILIANA MILAGROS PEREZ CONTRERAS, la misma manifestó:
“Yo estaba en mi Casa, a eso de la 01 de la mañana del día Domingo 19 de Septiembre de 2.004, que había llegado de las fiestas patronales de Palma Sola, cuando iba a cerrar la puerta de atrás y mi hermanito de nombre EDIXON CONTRERAS, de 4 años, me dijo que quería ir para donde el carro de mi tío Lucas y se fue hacia donde él, a eso de diez minutos como no llegaba mi hermanito fui a buscarlo y note que la puerta del carro tenia seguro y cuando mi tío abrió la puerta observe que mi tío tenia el cierre del pantalón abierto con el pene afuera y parado y mi hermanito estaba llorando, lo agarre y lo lleve adentro de la casa y me contó que el tío Lucas le había metido el pene por el recto y le había dolido…le dije a mi hermana Yusmaira y a Ramón lo que había pasado con mi hermanito y avisamos a la policía…”, se acredita:
PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de VIOLACIÓN VIOLENTA Y AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el encabezamiento 375 del Código Penal.
Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).
TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano: LUCAS PÉREZ RIVAS, es autor en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.
Ahora bien, los elementos que considera quien aquí decide en contra del imputado nombrados vienen acreditados de:
Del acta de Investigación donde dejan constancia de la APREHENSIÓN DEL Imputado LUCAS PÉREZ RIVAS, quien es la persona que aprehenden y es señalado directo por parte de la victima al manifestar que como no llegaba mi hermanito fui a buscarlo y note que la puerta del carro tenia seguro y cuando mi tío abrió la puerta observe que mi tío tenia el cierre del pantalón abierto con el pene afuera y parado y mi hermanito estaba llorando, lo agarre y lo lleve adentro de la casa y me contó que el tío Lucas le había metido el pene por el recto .
CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado toda vez que no le fue dado a conocer al Tribunal que el mismo posee domicilio fijo, trabajo estable, y por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer .
Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto al imputado: : LUCAS PÉREZ RIVAS . Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra del ciudadano : LUCAS PÉREZ RIVAS, venezolano, (no porta) cédula de identidad, dice ser titular del N° 11.839.110, de 35 años de edad, nacido el 22/04/1969, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de Abundio Pérez (V) y Neria Rivas (F), profesión u oficio comerciante, residenciado Ciudad Bolivia, Pedraza, Barrio Santo Domingo, casa a tres cuadras del Hospital de Pedraza (no recuerda el Nro de la casa), Pedraza Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN VIOLENTA Y AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el encabezamiento 375 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño EXIDON JOSE CONTRERAS MOLINA. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.
ABG.NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
La Suscrita Secretaria Abg. Emperatriz Díaz, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa N° EP01-P-2004-000683, en Barinas a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos mil Cuatro.
Conste,
Abg. Emperatriz Díaz
Secretaria
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