REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Septiembre de 2004.
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2004-000389
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO
SECRETARIO: ABG. EMPERATRIZ DIAZ
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
PARTES SOLICITANTES: MARIO MEDINA SOTO
PARTE FISCAL: ABG. LIRIO GARCIA

UNICO
En el inicio de las presentes actuaciones se evidencia la solicitud formulada por el ABG. LIRIO GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público; por medio de la cual solicita Sobreseimiento de la causa, la entrega inmediata de los vehículos incautados y los productos forestales, .que se encuentran en deposito en la Alcabala Punto de Control Fijo La Caramuca, Guardia Nacional de Venezuela, con Sede en el mencionado Sector del Estado Barinas y los cuales quedan a la Orden de este Tribunal.
Consta al folio 55 solicitud presentada por el Abg. PASCUAL HERNÁNDEZ, Defensor Publico del Ciudadano MARIO MEDINA SOTO, donde solicita la Entrega de los Vehículos Clase: Camión, Tipo: Cava, Marca: Mack, Modelo: 487, Año: 1976, Color Rojo, Placa: 18L-AAP, Serial de Motor: 133184, Serial de Carrocería: MB487P3013, Uso Carga, y Vehículos Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Conquistador, Modelo: Exec, Año: 1987, Color Plata, Placa: ACN-88H, Serial de Motor: 6 CIL, Serial de Carrocería: AJ85HY80737, Uso: Particular, que fue adquiridos por su persona tal y como consta de certificado de Registro de Vehículos en fecha 28 de Marzo de 2.000; y Documento autenticado ante la Notaría Pública de San Cristóbal en fecha 30 de Mayo de 2.003, quedando anotado bajo el Nº 27 TOMO 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Así mismo solicita la Entrega de los Productos forestales, para los que consigna Copias y Originales de las Guías y demas recaudos exigidos por el Ministerio del Ambiente para la Explotación y movilización de madera y solicito sean devuelto originales una vez sean verificados las mismas Nº 085104, 085105, 085106, 085107, 085098, 085099, 104310 Y 111296, Nota de Despacho 000113, oficio Nº 00120 Y se decidida la entrega.


En fecha 23 de Mayo de 2.004, fueron retenidos los vehículos antes mencionados en Procedimiento efectuado donde dejaron constancia de: El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 23-05-04, aproximadamente a las 1:00 PM, según Acta de Investigación Policial, integrada por los Funcionarios S/2DO GARCÍA OCTAVIO ANTONIO, C/1RO (GN) GARCIA LOPEZ LEO Y DISTINGUIDO (GN) TORO BRICEÑO ALFREDO ANTONIO, donde dejan constancia de la siguiente: “Siendo las 1:00 AM, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo la Caramuca, observamos un (01) Vehículo Marca: Conquistador, el cual se estacionó a escasos cincuenta (50) metros, del punto del control fijo La Caramuca, para luego dirigirse lentamente a pies y en forma sospechosas hacia nosotros, al momento que deteníamos un (01) vehículo de carga con las características: Marca: Mack, Modelo: 487; tipo Cava; color Rojo y Gris; Placa: 181-AAP; que se desplazaba por la vía en sentido San Cristóbal-Barinas, donde le indicamos a su conductor que se estacionara del lado derecho del punto de control fijo La Caramuca, donde se procedió a identificar al conductor del vehículo antes descrito quien dijo ser y llamarse: CORDERO BENAVENTA PEDRO ANTONIO, se procedió a ordenarle al Ciudadano antes mencionado, que abriera la Cava, percatándonos que transportaba madera aserrada de la especie Bombacopsis quinata (saqui-saqui) y cedrela odorata (cedro), en ese momento un ciudadano que se desplazaba hacia nosotros llegó y nos dijo que el producto y los (02) vehículo eran de su propiedad, a quien identificarlo resultando ser y llamarse MARIO MEDINA SOTO, y le preguntamos de donde venia con el producto forestal y nos contestó que provenía de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y que tenía como destino la Ciudad de Maracay Estado Aragua, vale señalar que el hecho de que este ciudadano se desplazaba en su vehículo conquistador, delante del vehículo de carga que transportaba los productos, además de ser dueño fungía como mosca, le exigíamos las guías de Circulación de los productos forestales, ya que el cedro es una especie vedada, por el Ministerio del Ambiente y solamente nos presentó las guías de Circulación de los Productos Forestales, indicando el ciudadano MARIO MEDINA, que no llevaba guía del cedro, ni los permisos, ya que no le había dado tiempo de canjearla en el Ministerio de Ambiente de Bum-Bum y que solamente llevaba. Diez (10) Metros Cúbicos de la madera aserrada, de los cuales, 2.500 M3, eran de Saqui-Saqui y el resto es cedro, en vista de tal situación…Procedimos a realizar llamada telefónica vía celular, al Ciudadano Abogado Lirio García, Fiscal Auxiliar Undécimo de la fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le notificamos la situación y este a su vez nos manifestó, que por tratarse de un presunto Delito Ambiental…”.



Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones.

Al folio 99, cursa Experticia de Reconocimiento de Vehículos Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Ford, Modelo: Conquistador, Año: 1987, Color Plata, Placa: ACN-88H, Serial de Motor: 6 CIL, Serial de Carrocería: AJ85HY80737, Uso: Particular, cuya conclusiones determinaron: Que el Serial de Carrocería esta ORIGINAL; que el Serial del Chasis esta ORIGINAL, que el Serial de la placa Dasch Panel esta ORIGINAL.

Al folio 103 y 104, cursa Experticia de Reconocimiento de Vehículos Clase: Camión, Tipo: Cava, Marca: Mack, Modelo: 487, Año: 1976, Color Rojo, Placa: 18L-AAP, Serial de Motor: 133184, Serial de Carrocería: MB487P3013, Uso Carga, cuyas conclusiones determinaron: Que el Serial de Carrocería esta ORIGINAL; que el Serial del Chasis esta ORIGINAL, que el Serial del motor esta ORIGINAL.

De igual manera consta a los folios 89, 90 y 91 Documentos de Registros de Vehículos donde consta que el Vehículo, Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Conquistador, Modelo: Exec, Año: 1987, Color Plata, Placa: ACN-88H, Serial de Motor: 6 CIL, Serial de Carrocería: AJ85HY80737, Uso: Particular, según Documento Autenticado ante la Notaría Pública de San Cristóbal en fecha 30 de Mayo de 2.003, quedando anotado bajo el Nº 27 TOMO 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, pertenece a MARIO MEDINA SOTO, titular de la cédula de identidad N° 3.294.142, Y Certificado N° 2519233 de fecha 28 de Marzo de 2.000. del Vehículo Clase: Camión, Tipo: Cava, Marca: Mack, Modelo: 487, Año: 1976, Color Rojo, Placa: 18L-AAP, Serial de Motor: 133184, Serial de Carrocería: MB487P3013, Uso Carga, pertenece al Ciudadano MARIO MEDINA SOTO, Titular de la cédula de identidad N° 1.909.027; la cual acredita al mencionado ciudadano como Propietario de los vehículos solicitados , lo cual evidencia SU REGISTRO Y LEGALIDAD, ante las autoridades competentes.
Del análisis del contenido de las actuaciones constan en la presente causa, se evidencia que efectivamente existen guías de movilización de los productos forestales que fueron retenidos, que las guías tienen una emisión por parte del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales ajustadas a los Procedimientos legales vigentes; además los mencionados vehículos que transportaban los productos forestales, presentan seriales originales y no se encuentran solicitados por ningún organismo.

Ahora bien, este documento tal como lo analizó y fijo quien aquí decide son auténticos y originales, constando la Tradición Legal, lo cual corrobora la buena fe del solicitante como poseedor y propietario ciudadanos MARIO MEDINA SOTO; aunado a que contra dichos solicitantes no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.

Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; por el carácter de buena fe ejercido por el solicitante al llevar el vehículo a transito terrestre para la realización de la experticia; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos autenticados y notariados que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dichos documentos se encuentran a nombre de los solicitantes y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Órgano Auxiliar Guardia Nacional, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; y sus seriales se encuentran en su estado original, considerando por lo tanto que la entrega debe hacerse de manera total, en consecuencia, estima, que la solicitudes de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo. Así mismo los productos forestales señalados en la Nota de Despacho Nº 000113, de fecha 25 de Mayo de 2.004, amparada con las guías de circulación Nº 085104, 085105, 085106, 085107, 085098, 085099, 104310, 111296; Nota de Despacho Nº 000384, de fecha 21 de Mayo de 2.004, amparada con las guías de circulación Nº 114469, 111177, y así se declara.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Control Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DE LOS VEHÍCULOS: , CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CONQUISTADOR, MODELO: EXEC, AÑO: 1987, COLOR PLATA, PLACA: ACN-88H, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ85HY80737, USO: PARTICULAR; Y VEHÍCULO CLASE: CAMIÓN, TIPO: CAVA, MARCA: MACK, MODELO: 487, AÑO: 1976, COLOR ROJO, PLACA: 18L-AAP, SERIAL DE MOTOR: 133184, SERIAL DE CARROCERÍA: MB487P3013, USO CARGA, al ciudadano MARIO MEDINA SOTO, venezolano, mayor de edad Titular de la cédula de identidad N° 3.294.142, y con residencia en la Calle principal de Tinaquillo Estado Cojedes. SEGUNDO: LA ENTREGA DEFINITIVA Y TOTAL, al ciudadano MARIO MEDINA SOTO, venezolano, mayor de edad Titular de la cédula de identidad N° 3.294.142, dejando a salvo los derechos de terceros. TERCERO: ACUERDA LA ENTREGA DE LOS PRODUCTOS FORESTALES, señalados en la Nota de Despacho Nº 000113, de fecha 25 de Mayo de 2.004, amparada con las guías de circulación Nº 085104, 085105, 085106, 085107, 085098, 085099, 104310, 111296; Nota de Despacho Nº 000384, de fecha 21 de Mayo de 2.004, amparada con las guías de circulación Nº 114469, 111177. CUARTO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al mencionado ciudadano, así mismo la devolución del Documento Original del vehículo, cursante al folio 89 al 94, guias de circulación de productos forestales, cursante al folio 10 al 12 y del 77 al 85, Certifíquese en copia. QUINTO: Se acuerda el traslado y constitución del Tribunal hasta el deposito, Alcabala Punto de Control La Caramuca, Destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela, con Sede en la Caramuca Estado Barinas, donde dichos vehículos esta retenido a los fines de entrega de los mismos al ciudadano MARIO MEDINA SOTO se fija la entrega para el día Viernes 24 de Septiembre 2.004, a las 3:00 Pm. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2004.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. EL SECRETARIO.

ABG. EMPERATRIZ DIAZ.