REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 29 de Septiembre de 2004.
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2004-000707

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIEMENEZ.

SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.

IMPUTADOS, LUIS ALFREDO MARTINEZ GAITAN, venezolano, natural de Guasdualito Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 12.580.276, de 29 años de edad, ocupación u oficio, comerciante, dice ser hijo de Sista Tulia Gaitan y Libardo Martínez Roldan, residenciado en la El Amparo, calle 5, con avenida quinta, Barrio La Lagunita, a dos Casas de Maxicable (televisión por cable), Casa sin numero, teléfono 0414-7502691. El Amparo Estado Apure. MAURICIO ROJAS PEREZ, Colombiano, de 24 años de edad, natural de Río Negro Departamento Santander de Colombia, dice ser hijo de Serafín Rojas Pulgarin y Cela Josefina Pérez, ocupación u oficio, obrero, residenciado, Barrio la Esperanza, calle 20, frente a la Alcaldía en la casa de un tío de nombre Fernando Estebes Colmenares, de Arauca, Colombia
DELITO: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. José Fernando Macabeo y Carmen Martínez
FISCALIA QUINTA: Abg. Rafael Izarra.


NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por el Fiscal Auxiliar Quinto, Abg. Rafael Izarra, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ GAITAN y MAURICIO ROJAS PEREZ, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP, por la comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. NERYS CARBALLO, el Secretario Abg. Vigilo Rivas y el Alguacil Carlos Lugo., estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la vindicta pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se les imputa, con objetos propios del delito, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos LUIS ALFREDO MARTINEZ GAITAN y MAURICIO ROJAS PEREZ, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fue llamado hasta el estrado el imputado : LUIS ALFREDO MARTINEZ GAITAN quien fue identificado plenamente, e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, acogiéndose al Precepto Constitucional. Fue llamado hasta el estrado el imputado : MAURICIO ROJAS PEREZ, e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, advirtiéndole que para la realización de este primer acto el Estado Venezolano le proporcionaba un Defensor Público a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa, pero que ello no era óbice para que posteriormente designe el que a bien considere, en acto seguido, estando presente los Defensores Privados Abg. José Fernando Macabeo y Carmen Martínez, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley, el imputado manifestó querer rendir declaración dejándose en acta separada. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto. Las partes quedaron notificadas.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. NERYS CARBALLO, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:



ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 27-09-04 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos: LUIS ALFREDO MARTINEZ GAITAN y MAURICIO ROJAS PEREZ, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 26-09-04 aproximadamente a las 07:00, horas de la noche, según acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios LUIS VALERO Y LUIS COLMENARES, dejan constancia de: “ …siendo las 07:00 horas de la noche, de esta misma fecha, encontrándome de servicio de patrullaje en las inmediaciones vía San Cristóbal Barinas, cuando visualizaron un vehículo marca Hiunday color blanco, desprovisto de placas identificadotas, por lo que procedieron a requerir de sus ocupantes los documentos de identificación, así como del vehículo que tripulaban, quedando identificados los mismos LUIS ALFREDO MARTINEZ GAITAN, venezolano, natural de Guasdualito Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 12.580.276, de 29 años de edad, ocupación u oficio, comerciante, dice ser hijo de Sista Tulia Gaitan y Libardo Martínez Roldan, residenciado en la El Amparo, calle 5, con avenida quinta, Barrio La Lagunita, a dos Casas de Maxicable (televisión por cable), Casa sin numero, teléfono 0414-7502691. El Amparo Estado Apure. MAURICIO ROJAS PEREZ, Colombiano, de 24 años de edad, natural de Río Negro Departamento Santander de Colombia, dice ser hijo de Serafín Rojas Pulgarin y Cela Josefina Pérez, ocupación u oficio, obrero, residenciado, Barrio la Esperanza, calle 20, frente a la Alcaldía en la casa de un tío de nombre Fernando Estebes Colmenares, de Arauca, verificándose igualmente que el referido vehículo presenta denuncias por el delito de Hurto, robo y extravío de placas, por lo que se procedió a aprehender a los referidos ciudadanos. previa lectura de sus derechos quedando retenido en la Comandancia General de Policía a la orden de la Fiscalía Quinta.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:


Al folio 6, Acta de Inspección de vehículo, donde dejan constancia de las Características:
1..-Vehículo, Marca Hyundai, Modelo Accent, Placas no porta, Serial de Carrocería 8X1VF31NPYYM00540, serial de motor G4EKY847799, año 2000, Sincrónico, capacidad 5 puestos, el mimo provisto de rines con sus neumáticos, en regular estado y conservación.
Al folio 19, Autorización del ciudadano Carlos Armando Velnadia al ciudadano Dixon Duran, para conducir el vehículo por todo el territorio Nacional.

Al folio 9, Acta de Retención de Objeto, donde dejan constancia de la Retención de Objetos

1.- Un celular marca Nokia, Modelo 9265, Serial 05077661506TH, con su respectiva batería.


De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del ciudadano: LUIS ALFREDO MARTINEZ GAITAN, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues al momento de detenerlo era la persona que manejaba el vehículo requerido.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado : LUIS ALFREDO MARTINEZ GAITAN. Y así se decide.-

Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación, se acredita:

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano: LUIS ALFREDO MARTINEZ GAITAN, es autor en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.


Del acta de Investigación donde dejan constancia de la APREHENSIÓN DEL Imputado LUIS ALFREDO MARTINEZ GAITAN, quien es la persona que le incautan el vehículo, no incautando ningún objeto al ciudadano MAURICIO ROJAS PEREZ, por lo que no habiendo elementos en su contra debe operar la libertad plena.
CUARTO: Que no se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado toda vez que le fue dado a conocer al Tribunal que el mismo posee domicilio fijo, trabajo estable, el mismo manifestó que el mencionado vehículo se lo entregó Dixon Duran, quien fue llamado por el y compareció ante el Tribunal y se comprometió que aclararían la situación.

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º, todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos y en cuanto al tercer numeral el mismo no se encuentra acreditado, por lo que no hay peligro de fuga ni obstaculización; en consecuencia, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto al imputado: LUIS ALFREDO MARTINEZ GAITAN, y en lugar de Privación Preventiva, impone Medida Cautelar con presentaciones periódicas ante el Circuito Judicial de Guasdualito Estado Apure. Y Libertad Plena a favor de MAURICIO ROJAS PEREZ, por lo que no habiendo elementos en su contra . Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del Imputado LUIS ALFREDO MARTINEZ GAITAN, conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, LUIS ALFREDO MARTINEZ GAITAN, venezolano, natural de Guasdualito Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 12.580.276, de 29 años de edad, ocupación u oficio, comerciante, dice ser hijo de Sista Tulia Gaitan y Libardo Martínez Roldan, residenciado en la El Amparo, calle 5, con avenida quinta, Barrio La Lagunita, a dos Casas de Maxicable (televisión por cable), Casa sin numero, del Estado Apure teléfono 0414-7502691, por la presunta comisión del Delito de por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.. Y LIBERTAD PLENA al ciudadano MAURICIO ROJAS PEREZ, Colombiano, de 24 años de edad, natural de Río Negro Departamento Santander de Colombia, dice ser hijo de Serafín Rojas Pulgarin y Cela Josefina Pérez, ocupación u oficio, obrero, residenciado, Barrio la Esperanza, calle 20, frente a la Alcaldía en la casa de un tío de nombre Fernando Estebes Colmenares, de Arauca, Colombia, por no haber elementos en su contra. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de libertad respectiva.. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los 29 de Septiembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.


ABG.NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. EMPERATRIZ DIAZ.