REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL




PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002050
ASUNTO : EP01-S-2004-002050

JUEZ ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. JUAN JOSÉ MUÑOZ SIERRA
IMPUTADO: JOSÉ DOMINGO DURÁN
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA
FISCAL: ABG. DAVID CAMACHO TREMONT
VICTIMA: MARISELA DE LA COROMOTO RIVAS DE SILVERI

Vista la solicitud presentada por el Abog. DAVID CAMACHO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSÉ DOMINGO DURÁN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:

Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud, la denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Santa Bárbara de Barinas, por la ciudadana MARISELA DE LA COROMOTO RIVAS DE SILVERI, en fecha 22 de Julio de 1.996, quien manifestó: "El día 05-08-94 yo decidí viajar para Italia, ya que allá tengo a mi esposo y a mis hijos, pero como yo tengo mi propia casa de habitación en Barinitas, Estado Barinas, para no dejarla sola, la dejo bajo el cuidado de un amigo mío de nombre JOSÉ DOMINGO TERÁN, ya que allí tenía todos los útiles del hogar, y resulta que el día 31-05-96 que regreso a Venezuela y llego a casa de mi progenitora donde resido ahora y como a los días de haber llegado voy a la casa donde vivía anteriormente y resulta que el señor JOSE TERÁN se había ido de la casa con todos los corotos...". Se observa que efectivamente se cometió el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y tiene signada una pena de: UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de: TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ordinariamente la Acción Penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el delito, conforme al ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de OCHO (08) AÑOS y DOS (02) MESES; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 ordinal 5° ejusdem, y debido a que el tiempo transcurrido imposibilita recabar evidencias que puedan esclarecer el referido hecho, se hace obligante, en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano JOSÉ DOMINGO TERÁN; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Abg. DAVID CAMACHO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana MARISELA DE LA COROMOTO RIVAS DE SILVERI en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.

Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem.

Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la decisión y consten en autos las Boletas de Notificación devueltas

Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

Abg. Nerys Carballo Jimenez EL SECRETARIO

Abg. Juan José Muñoz Sierra