REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002062
ASUNTO : EP01-S-2004-002062
JUEZ ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. JUAN JOSÉ MUÑOZ SIERRA
IMPUTADO: FRAGNY ALBARRAN MOLINA
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
FISCAL: ABG. DAVID CAMACHO TREMONT
VICTIMA: LUIS ALFONSO DURÁN ROA
Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID CAMACHO, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano FRAGNY ALBARRAN MOLINA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado al ciudadano FRAGNY ALBARRAN MOLINA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO DURÁN ROA, quien interpone denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Santa Bárbara de Barinas, en fecha 21 de Septiembre de 1.998, manifestando: "Vengo a denunciar a un señor de nombre: ALBARRAN MOLINA FRAGNY, quien se encuentra detenido en la Policía de Socopó, por haberme golpeado en la cabeza con una piedra y con un palo, un brazo y un dedo, también me fracturó la rodilla con el palo". Corre inserto al folio veintinueve (29) Reconocimiento Médico-legal del ciudadano Luis Durán, en el que consta: Traumatismo del parietal derecho presentando herida cortante del cuero cabelludo de aproximadamente cinco (05) cm. de longitud, suturada a puntos separados. Rx. de cráneo, no reporta lesión ósea. El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tiene signada una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir el tiempo de UN (01) AÑO, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no atribuibles al imputado la misma se ha prolongado por más de SEIS (06) AÑOS, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 6° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del articulo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el Sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Extinción de la Acción Penal y el consecuente SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano FRAGNY ALBARRÁN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.367.826; de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO DURÁN ROA, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 ejusdem, se acuerda notificar a las partes.
No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.
Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la decisión y consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los veintinueve (29) día del mes de Septiembrre del año dos mil cuatro. Años 194° de Independencia y 145° de Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
Abg. Nerys Carballo Jiménez EL SECRETARIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra