REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002221
ASUNTO : EP01-S-2004-002221
JUEZ ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. JUAN JOSÉ MUÑOZ SIERRA
IMPUTADO: YELITZA PERAZA
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
FISCAL: ABG. MERIS MARTÍNEZ
VICTIMA: PEDRO ANTONIO PÁEZ ROMERO y FREDDY ANTONIO GRATEROL RIVAS
Vista la solicitud presentada por la ABG. MERIS MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Barinas, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana YELITZA PERAZA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a la ciudadana YELITZA PERAZA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PÁEZ ROMERO y FREDDY ANTONIO GRATEROL RIVAS. Riela al folio cuatro (04) de la presente causa, denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, Unidad de Atención a la Víctima, en fecha 13 de Agosto de 2.002, por la ciudadana YAMILETH MARITZA RIVAS TERÁN, quien manifiesta: "El día 11 de Agosto del año en curso me encontraba en mi casa y llegaron unos ciudadanos los cuales rociaron algo en la casa que nos dió una reacción alérgica, los niños se ahogaron, luego procedieron a tumbar la puerta y después nos sacaron de la casa, allí fueron lesionados los ciudadanos Pedro Páez Romero y Freddy Antonio Graterol, ambos con lesiones en las manos...". Corre inserto al folio once (11) Reconocimiento Médico-legal del ciudadano Pedro Antonio Páez Romero, en el que consta: Herida cortante en dedo índice mano izquierda, no suturada; Excoriaciones en antebrazo izquierdo. Consta también en el folio doce (12) Reconocimiento Médico-legal del ciudadano Freddy Antonio Graterol Rivas, en el cual se lee: Herida cortante en dedo meñique de mano izquierda, no suturada. El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tiene signada una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir el tiempo de UN (01) AÑO, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no atribuibles al imputado la misma se ha prolongado por más de DOS (02) AÑOS y UN (01) MES, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 6° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del articulo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el Sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Extinción de la Acción Penal y el consecuente SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana YELITZA PERAZA; de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PÁEZ ROMERO y FREDDY ANTONIO GRATEROL RIVAS, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 ejusdem, se acuerda notificar a las partes.
No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.
Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la decisión y consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los veintinueve (29) día del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años 194° de Independencia y 145° de Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
Abg. Nerys Carballo Jiménez EL SECRETARIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra