REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003292
ASUNTO : EP01-S-2004-003292

JUEZ: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIO: ABG. JUAN JOSÉ MUÑOZ SIERRA
IMPUTADOS: FRANCISCO JAVIER PUMAR GALVES y CARLOS AVILIO PEREZ RIVAS
HECHO: LESIONES PERSONALES SIMPLES y LEVES RECÍPROCAS
VICTIMAS: FRANCISCO JAVIER PUMAR GALVES y CARLOS AVILIO PEREZ RIVAS

Vista la solicitud presentada por el ABG. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PUMAR GALVES y CARLOS AVILIO PEREZ RIVAS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES y LESIONES LEVES RECÍPROCAS, previstos y sancionados en los artículos 415 y 418, respectivamente, del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos RANCISCO JAVIER PUMAR GALVES y CARLOS AVILIO PEREZ RIVAS. Corre inserta al folio siete (07) de la presente causa Transcripción de Novedad suscrita por el Secretario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Santa Bárbara de Barinas, de fecha 29 de Marzo de 1.998, en la cual se lee textualmente: "Se recibe de parte del Agente de Policía del Estado HENRY ROSALES, quien notifica el ingreso de tres ciudadanos heridos, al Hospital de ésta localidad, quienes se causaron heridas recíprocamente en momentos en que ingerían alcohol, en una bodega ubicada en la carrera 01, calle 04 de ésta localidad". Corre inserto al folio veintiocho (28) Reconocimiento Médico-legal del ciudadano Carlos Abilio Pérez Rivas, en el que se le diagnostica: Herida cortante del pabellón de la oreja izquierda de aproximadamente cuatro (04) centímetros de longitud suturada. Herida cortante del antebrazo izquierdo de aproximadamente tres (03) centímetros de longitud, suturada y otra herida cortante del segundo dedo de la misma mano de aproximadamente un (01) centímetro, no suturada. Al folio setenta y cinco (75) corre inserto Reconocimiento Médico-legal del ciudadano Franciso Javier Pumar, en el cual se informa: Herida por Arma blanca en tórax y abdomen, no complicada, evoluciona satisfactoriamente, herida no penetrante, colocación dedren sub-aponeurótico. En Rx. no hay evidencia de Hemoneurotórax. Que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES y LESIONES PERSONALES LEVES, tiene signada una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION, el primero, y de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, el segundo, cuyo término medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, correspondiente al del delito más grave.

Ordinariamente la Acción Penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no atribuibles al imputado, la misma se ha prolongado por más de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada", es procedente SOBRESEER LA CAUSA. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la Acción Penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PUMAR GALVES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.675.007 y CARLOS AVILIO PEREZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.375.775; según lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES y LEVES RECÍPROCAS, previstos y sancionados en los artículos 415 y 418, respectivamente, del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PUMAR GALVES y CARLOS AVILIO PEREZ RIVAS, en consecuencia, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.

Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.

Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la decisión y conste en autos la Boleta de Notificación devuelta.

Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez de Control N° 04

Abg. Nerys Carballo Jimenez. El Secretario

Abg. Juan José Muñoz Sierra