REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000427
ASUNTO : EP01-P-2004-000427
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. MIGUEL VIDAL
IMPUTADO: EVELIO JOSÉ CEBALLOS ANGULO, venezolano, Soltero, natural de Barinas, de 20 años de edad, Titular de la cédula de identidad N°, 17.203.486( para el momento no porta documento identificatorio), grado de instrucción: Tercer año de Bachillerato, de profesión u oficio. Ayudante de Torno, nacido en fecha 09/11/1983, hijo de Zulami Carolina Rodríguez Angulo y Evelio José Ceballos Izquierdo, residenciado entre avenida Páez y calle Apure Parroquia El Carmen de esta ciudad de Barinas Estado Barinas.
DELITO: RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, COOPERADORES EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUTRACCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 219 ordinal 1° y 407 en relación con el artículo 83 y 80 en su segundo Aparte del Código Penal.
PARTE FISCAL: ABG. LEONARDO GONZALEZ
PARTE DEFENSORA: ABG. CARMEN HIDALGO.
VICTIMA: EDWIN RONDON APARICIO
Visto el escrito presentado por la defensa Abogado Abg. Carmen Hidalgo , donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 258, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo al mismo se decretó Privación, Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3°, Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16-06-04, solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256 y para lo cual ofrece dos fiadores de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2.004, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al imputado EVELIO JOSÉ CEBALLOS ANGULO, por la presunta Comisión del Delito de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, COOPERADORES EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUTRACCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 219 ordinal 1° y 407 en relación con el artículo 83 y 80 en su segundo Aparte del Código Penal.
Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que de los recaudos presentados y consignados por la Defensa Abg. Carmen Hidalgo, del Imputado EVELIO JOSÉ CEBALLOS ANGULO; de los fiadores, Ciudadanos NURIS COROMOTO CASTIBLANCO RODRIGUEZ, Venezolano, de 51 años de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad N° 3788352, residenciada en la Urbanización Altos de la Cardenera, avenida Cardenera Sur, casa N° 704-A, Teléfono 0273-5338884, Barinas Estado Barinas, IRAIMA COROMOTO ANGULO RODRIGUEZ, venezolana, de 44 años de edad, Docente de Aula, titular de la cédula de identidad N° 8136178, residenciado Barrio Altamira, calle Libertador, casa N° 6-88, MORELA AUXILIADORA SCHOTBORGH PERNALETE, venezolana, de 50 años de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad N° 4109433, residenciada en Calle Nicolás Briceño, Edificio Miguez 2, primer piso, apartamento 4-A, teléfono 0414-5718840, Barinas Estado Barinas y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, de 38 años de edad, Licenciado en Educación Física y Deportes, titular de la cédula de identidad N° 9990216, residenciado en Urbanización la Cardenera, Calle los Girasoles, casa N° 719-A, teléfono 0416-4796213 Barinas Estado Barinas, quienes expusieron: "Bajo formal juramento, nos ofrecemos y nos constituimos en fiadores del imputado EVELIO JOSE CEBALLOS y nos comprometemos a cumplir con las condiciones u obligaciones que imponga el Tribunal. así mismo la Juez advirtió que la caución por la cual ellos se comprometen se haya establecida en los Art. 258 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las obligaciones las siguientes: 1°.- Que el imputado no saldrá del Territorio Nacional sin la autorización del Tribunal, 2°.- Que en caso de acordarse la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el imputado deberá presentarse ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el lapso que se establezca en el auto separado, 3°.- Que deberán satisfacer los gastos de captura y las constas procesales que se llegaran a causar, si el imputado no se presentare o se fugare, 4°.- A pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del termino antes señalado, la cantidad de cien (100) unidades Tributarias; A lo que manifestaron: Si estamos dispuestos a cumplir con las obligaciones impuestas. Acto seguido los fiadores manifestaron: "Si estamos dispuestos a cumplir con las obligaciones impuestas". El Tribunal considerando suficientemente la solvencia moral y material de los fiadores, los acepta y como tal les advierte el deber en que están de cumplir con las obligaciones aquí contraídas. Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 habiendo verificado los datos aportados por los fiadores y considerando suficientemente la solvencia moral y material de los fiadores , los acepta como tal y les advierte el deber en que están de cumplir con las obligaciones; no obstante de la revisión en el Sistema Juris, del imputado EVELIO JOSÉ CEBALLOS ANGULO, tiene residencia fija en Avenida Páez y calle Apure Parroquia El Carmen de esta ciudad de Barinas Estado Barinas; y de la revisión realizada él mismo no se encuentra solicitado o cursa causa pendiente con otro Tribunal Control y Ejecución, quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y él mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° y 258 ; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada ocho (08) días, por el lapso que dure el proceso penal que se le sigue.
En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 Ord.3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Privada Abg. Carmen Hidalgo, a favor del Imputado: EVELIO JOSÉ CEBALLOS ANGULO, venezolano, Soltero, natural de Barinas, de 20 años de edad, Titular de la cédula de identidad N°, 17.203.486( para el momento no porta documento identificatorio), grado de instrucción: Tercer año de Bachillerato, de profesión u oficio. Ayudante de Torno, nacido en fecha 09/11/1983, hijo de Zulami Carolina Rodríguez Angulo y Evelio José Ceballos Izquierdo, residenciado entre avenida Páez y calle Apure Parroquia El Carmen de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, COOPERADORES EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUTRACCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 219 ordinal 1° y 407 en relación con el artículo 83 y 80 en su segundo Aparte del Código Penal. Se impone presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada ocho (08) días, por el lapso que dure el proceso penal que se le sigue. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre las presentaciones impuestas. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Tres (03) días del mes de Septiembre de 2004.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. EL SECRETARIO.
ABG. MIGUEL VIDAL.