REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal, en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000446
JUEZ: Abg. Nerys Carballo Jiménez
SECRETARIO: Abg. Miguel Vidal
IMPUTADO (S): JESUS ALBERTO LEAL PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11192948, de 32 años de edad, nacido el 21/03/72, en Barinas, comerciante, hijo de Felicia Pereira (D) y de Rafael Leal (D), residenciado en Urbanización La Victoria, Calle Mérida, casa N° 18-14, Barinas Estado Barinas .
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 453 del Código Penal.
FISCAL: ABG. ABG. XIOMARA OCANDO

DEFENSOR (A): ABG. ESCIPION CADENAS

VICTIMA: WA XIN FONG.


PRIMERO
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, informando a las partes el motivo de su comparecencia a cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratifico en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada JESUS ALBERTO LEAL PEREIRA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 453 del Código Penal, en perjuicio de Wa Xin Fong, se dicte el auto de apertura a juicio y se le mantenga la Medida de Privación que recae sobre el imputado" es todo, en este estado el Tribunal procede a admitir la acusación fiscal, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investiga, y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Escipión Cadenas quien expuso: "En nombre de mi defendida proponemos un acuerdo Reparatorio, conforme a lo establecido en el Art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en cancelar la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000 Bs.) a la victima en este acto" es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado JESUS ALBERTO LEAL PEREIRA quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos como requisito para que prospere el acuerdo Reparatorio" es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano WA XIN FONG quien expuso: "Acepto el acuerdo Reparatorio como lo propone el ciudadano acusado, solicito en este mismo acto la devolución del dinero que fue retenido por los funcionarios y se encuentra en el CICPC y que no se meta mas con nosotros" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: "No tengo objeción con el acuerdo celebrado entre las partes" es todo,
SEGUNDO
En este estado, la Juez una vez verificado que la victima ha prestado consentimiento en forma espontánea y libre con pleno conocimiento de sus derechos, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Habiéndose propuesto un Acuerdo Reparatorio entre las partes y siendo procedente, una vez revisado los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y cumplido la totalidad de la obligación en este mismo acto, por cuanto se ha recibido la cantidad de Ciento Veinte mil Bolívares (Bs.120.000,00) ofrecidos por el Imputado, considera quien aquí decide, que se ha cumplido el Acuerdo Reparatorio, y en consecuencia, de pleno derecho se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el Artículo 48 Ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JESUS ALBERTO LEAL PEREIRA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JESUS ALBERTO LEAL PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11192948, de 32 años de edad, nacido el 21/03/72, en Barinas, comerciante, hijo de Felicia Pereira (D) y de Rafael Leal (D), residenciado en Urbanización La Victoria, Calle Mérida, casa N° 18-14, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de : HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima WA XIN FONG; y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 48 y SOBRESEE de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


La presente Sentencia ha sido leída y publicada en su totalidad, en el día de hoy, Tres (03) de Septiembre de Dos mil Cuatro, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 365 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 194° de la Independencia y 145 de las Federación.
La Juez de Control N° 4


Abg. Nerys Carballo Jiménez El Secretario



Abg. Miguel Vidal