REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000465
ASUNTO : EP01-P-2004-000465

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIA: ABG. MIGUEL VIDAL

IMPUTADO: ROGER ESTEBAN GARCIA PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12837860, de 27 años de edad, nacido el 03/09/76, Barinitas Estado Barinas, mecánico, hijo de Hérmula María Paredes (V) y de Ramón Eduardo García (V), residenciado en Urbanización la Concordia, calle Orinoco, casa N° 45-84, teléfono 0273-5338926, Barinas, Estado Barinas.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 460 en relación con el Art. 80 primer aparte y 278, todos del Código Penal Venezolano
PARTE FISCAL: ABG. ABRAHAM VALBUENA
PARTE DEFENSORA: ABG. CARMEN RUMBOS.
VICTIMA: HUMBERTO ANTONIO GUERRA RODRÍGUEZ
Visto el escrito presentado por la defensa Abogado Abg. Carmen Rumbos , donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 258, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo al mismo se decretó Privación, Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3°, Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 25-06-04, solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256 y para lo cual ofrece fiadores de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de Junio de 2.004, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al imputado ROGER ESTEBAN GARCIA PAREDES, por la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 460 en relación con el Art. 80 primer aparte y 278, todos del Código Penal Venezolano .
Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que de los recaudos presentados y consignados por la Defensa Abg. Carmen Rumbos, del Imputado ROGER ESTEBAN GARCIA PAREDES; de los fiadores, Ciudadanos LERYS MALENI RODRIGUEZ TREJO, Venezolana, de 28 años de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° 12189575, residenciada en la Urbanización Centro Páez, calle 6 entre avenidas 5 y 6, casa N° 5-61, Teléfono 0273-9210216, 0414-5701457, Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas y ALVIS RAMON RIVERO PAREDES, venezolano, de 41 años de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° 4955472, residenciado Urbanización Andrés Bello, calle Arzobispo Méndez, casa N° 11-78, teléfono 0273-4141326, 0414-5729234, Barinas Estado Barinas, quienes expusieron: "Bajo formal juramento, nos ofrecemos y nos constituimos en fiadores del imputado ROGER ESTEBAN GARCIA y nos comprometemos a cumplir con las condiciones u obligaciones que imponga el Tribunal. así mismo la Juez advirtió que la caución por la cual ellos se comprometen se haya establecida en los Art. 258 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las obligaciones las siguientes: 1°.- Que el imputado no saldrá del Territorio Nacional sin la autorización del Tribunal, 2°.- Que en caso de acordarse la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el imputado deberá presentarse ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el lapso que se establezca en el auto separado, 3°.- Que deberán satisfacer los gastos de captura y las constas procesales que se llegaran a causar, si el imputado no se presentare o se fugare, 4°.- A pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del termino antes señalado, la cantidad de cien (100) unidades Tributarias; A lo que manifestaron: Si estamos dispuestos a cumplir con las obligaciones impuestas. Acto seguido los fiadores manifestaron: "Si estamos dispuestos a cumplir con las obligaciones impuestas". El Tribunal considerando suficientemente la solvencia moral y material de los fiadores, los acepta y como tal les advierte el deber en que están de cumplir con las obligaciones aquí contraídas. Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 habiendo verificado los datos aportados por los fiadores y considerando suficientemente la solvencia moral y material de los fiadores , los acepta como tal y les advierte el deber en que están de cumplir con las obligaciones; no obstante de la revisión en el Sistema Juris, del imputado ROGER ESTEBAN GARCIA , tiene residencia fija en Urbanización la Concordia, calle Orinoco, casa N° 45-84, teléfono 0273-5338926, Barinas, Estado Barinas; y de la revisión realizada él mismo no se encuentra solicitado o cursa causa pendiente con otro Tribunal Control y Ejecución, quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y él mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° ; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada ocho (08) días, por el lapso que dure el proceso penal que se le sigue.

En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 Ord.3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Privada Abg. Carmen Rumbos, a favor del Imputado: ROGER ESTEBAN GARCIA PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12837860, de 27 años de edad, nacido el 03/09/76, Barinitas Estado Barinas, mecánico, hijo de Hérmula María Paredes (V) y de Ramón Eduardo García (V), residenciado en Urbanización la Concordia, calle Orinoco, casa N° 45-84, teléfono 0273-5338926, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 460 en relación con el Art. 80 primer aparte y 278, todos del Código Penal Venezolano.Se impone presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada ocho (08) días, por el lapso que dure el proceso penal que se le sigue. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre las presentaciones impuestas. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Tres (03) días del mes de Septiembre de 2004.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. EL SECRETARIO.

ABG. MIGUEL VIDAL.