REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003340
ASUNTO : EP01-S-2004-003340

JUEZ ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. JUAN JOSÉ MUÑOZ SIERRA
IMPUTADOS: NELSON PEÑA, RUBEN PEÑA Y ANTONIO PEÑA
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
FISCAL: ABG. LUZ YANIBE MARTÍNEZ
VICTIMA: INGRID LIENDO y YOLEIDA MARIELA OJEDA

Vista la solicitud presentada por la ABG. LUZ YANIBE MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Barinas, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos NELSON PEÑA, RUBEN PEÑA Y ANTONIO PEÑA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a los ciudadanos NELSON PEÑA, RUBEN PEÑA Y ANTONIO PEÑA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas INGRID LIENDO y YOLEIDA MARIELA OJEDA. Corre inserta al folio ocho (08) de la presente causa, denuncia interpuesta por ante el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales de Barinas, de fecha 02 de Octubre de 2.002, por la ciudadana YOLEIDA MARIELA OJEDA, quien manifestó: "En el día de ayer como a las siete de la noche yo mandé a mi hija de nombre Ingrid Liendo de catorce años de edad, para que fuera a la bodega, cuando iba pasando el ciudadano Nelsón Peña en una bicicleta y empieza a meterse con la hija mía, el cual la empieza a ofender con palabras obscenas, en eso yo me acerqué y le dije a Nelson que dejara de meterse con la niña, que la respete y este se puso más agresivo y empezó a ofendernos y como se encontraba la esposa de él de nombre Karina, no le sé el apellido y dos hermanos de él de nombre Rubén Peña y Antonio Peña, donde todos éstos empezaron a agredir a mi hija y a mi con golpes y nos tiraban piedras...". Corre inserto al folio catorce (14) Reconocimiento Médico-legal de la ciudadana Yuleida Mariela Ojeda, en el que consta: Traumatismo ocular izquierdo con edema y hematoma de la zona; estigmas ungueales a nivel de la región auricular izquierda. Así mismo, riela al folio quince (15) Reconocimiento Médico-legal de la ciudadana Ingrid del Valle Liendo Ojeda, en el que se deja constancia: Politraumatismos leves; excoriaciones a nivel de ambas rodillas. El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tiene signada una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir el tiempo de UN (01) AÑO, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no atribuibles al imputado la misma se ha prolongado por más de UN (01) AÑO y ONCE (11) MESES, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 6° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del articulo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el Sobreseimiento de la presente causa.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Extinción de la Acción Penal y el consecuente SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos NELSON PEÑA, RUBEN PEÑA Y ANTONIO PEÑA; de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, cometido en perjuicio de las ciudadanas INGRID LIENDO y YOLEIDA MARIELA OJEDA, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 ejusdem, se acuerda notificar a las partes.

No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.

Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la decisión y consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años 194° de Independencia y 145° de Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

Abg. Nerys Carballo Jiménez EL SECRETARIO

Abg. Juan José Muñoz Sierra