REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000488
ASUNTO : EP01-P-2004-000488

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


IDENTIFICACIÓN DEL CASO:

CAUSA PENAL Nº: EP01-P-2004-000488.

JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ALDO GONZÁLEZ ARIAS

SECRETARIO DE SALA: ABG. YUSBEY GUERRERO MORA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR.

IMPUTADO: NORMAN ISAIAS BADILLO VELA.

DELITO IMPUTADO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Salubridad Pública.

FISCALÍA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: LA SALUBRIDAD PÚBLICA.

DEFENSA (PRIVADA): ABGS. MIREYA TAQUIVA y OMAR GATRIFF.



PRIMERO


Declarada abierta la audiencia preliminar en la presente causa, el Juez advirtió sobre la existencia en nuestro proceso penal de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los Artículos 37 (Principio de oportunidad), 40 (Acuerdos reparatorios) y 42 (Suspensión condicional del proceso); así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el Juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, haciendo indicación de los elementos de convicción procesal en los cuales el Ministerio Público fundamenta su acusación, solicitó el enjuiciamiento del acusado antes mencionado, la admisión de la presente acusación y de las pruebas presentadas en este acto y ratificadas en esta audiencia, por la comisión del delito antes indicados, cometido en perjuicio de la víctima ya identificada; que se mantenga la medida y se dicte el auto de apertura a juicio oral y público.

La víctima estuvo representada por el Ministerio Público.

En este estado le fue concedido el derecho de palabra a la defensa del imputado e intervino el abogado Omar Gatriff manifestando que rechazaba la acusación fiscal por cuanto no se adapta a la realidad de los hechos debido a que no existen elementos de convicción que permitan condenar a su defendido por el delito imputado, ya que debe tomarse en cuenta que no le encontraron ningún otro elemento que lo vincule con el delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley sobre drogas y pidió que se tuviera en cuenta la decisión de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia conocida como la de la proporcionalidad que estableció que tal principio de la proporcionalidad se debe estimar hasta para casos que hable de cien gramos de droga, por lo que solicita que la acusación efectuada en esos términos no sea admitida y a todo evento pidió se le respete el derecho de adherirse a todas las pruebas que obren en el proceso de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas. Al preguntarle el tribunal al imputado si quería declarar manifestó acogerse al precepto constitucional que antes se le leyó y explicó.

El Tribunal estimando que ciertamente de autos no se desprende la incautación de algún otro objeto como por ejemplo balanzas, pesos, papel aluminio, ligas, hojillas, mucho dinero en efectivo, aparatos electrodomésticos, etc., o algún señalamiento directo y certero proveniente de personas serias y debidamente identificadas, como por ejemplos vecinos, que lo identifiquen como vendedor de drogas, etc., que permita estimar con fundamento que el imputado es merecedor de ser castigado a través del artículo 34 de la LOSEP, y tomando en cuenta que la cantidad incautada en realidad su peso neto fue de 65 gramos de un derivado de la cocaína y, precisamente, la decisión de la sala penal No. 076 del 22 de febrero de 2002 con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros estableció que la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de los delitos de narcotráfico y del mandato constitucional que hay en nuestro país al respecto, estima ineludible advertir lo siguiente: El principio de proporcionalidad aplicado en esta sentencia debe ser, en criterio de esta Sala, eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos. Por todo ello y reiterando que no existen otros elementos que corroboren la versión fiscal, es lo que hace inferir a este Tribunal que será muy difícil para el Ministerio Público sostener con mínimas posibilidades de éxito esta acusación, por lo que se admite parcialmente la misma en lo que respecta a que la calificación jurídica que se considera procedente es la de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, delito previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara. En este momento solicitó la palabra la defensa y expuso que actuando de acuerdo con su defendido en una estrategia planificada asegura que él ahora sí quiere admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP, por lo que pidió que se actuara de conformidad. Seguidamente el imputado es impuesto nuevamente del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinales 1° y 5° de nuestra Carta Magna; así como también de conformidad con el artículo 131 del COPP le fue explicado paso a paso tal dispositivo legal. Se le otorgó el derecho de palabra y expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público”.

SEGUNDO.

Oídas las exposiciones de las partes, y admitida parcialmente como ha sido la acusación del Ministerio Público por cuanto explana claramente el modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, la identificación del acusado y su defensor, la expresión del precepto jurídico aplicable (aunque éste fue cambiado por el Tribunal), el ofrecimiento de los medios probatorios legales, lícitos, pertinentes y necesarios y la solicitud de su enjuiciamiento y condenatoria en relación con tal delito;

A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones tanto de hecho como de derecho esgrimidos por el fiscal del Ministerio Público; así como por la defensa quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio oral y público, al pedir se acogiera el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que se procediera a dictar sentencia en forma inmediata, con todas las rebajas de pena pertinentes;

En tal virtud, este Tribunal concedido como le fuera el derecho de palabra al acusado en mención, previa imposición a éste de todas las prerrogativas de ley, admitidos los hechos planteados en la acusación fiscal en forma espontánea, voluntaria, consciente, libre, conociendo y entendiendo los hechos imputados, es decir que dicha admisión de los hechos fue personalísima, formal, expresa, pura, simple y absoluta, lo que significa que el acusado comprende la imputación en su totalidad; no queda otra vía en este caso, y siendo oportuno por economía procesal y seguridad jurídica, que aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, admitidos los hechos por el acusado y quedando comprobada la responsabilidad penal del mismo no sólo por Haber confesado plenamente su participación en el hecho punible a él imputado, sino por haber quedado plenamente la veracidad de ello al hacerse una comparación de los otros elementos probatorios que cursan en autos y que adminiculados entre sí no dejan duda al tribunal de la responsabilidad penal que incumbe al imputado; todo ello de acuerdo con el informe policial S/N (folios 5 y 6) de fecha 5 de julio de 2004 suscrito por los funcionarios policiales actuantes, en la que se deja constancia que siendo las 11 de la mañana del 5 de julio de 2004 encontrándose los funcionarios en un punto de control en la avenida Industrial de Barinas proceden a revisar una unidad de transporte público urbano y al pedirle a un pasajero que se bajara, éste se mostró muy nervioso y en momento de realizarle una inspección personal salió corriendo tratando de evadir la acción policial siendo capturado apenas cuatro o cinco metros después y finalmente se le encontró la sustancia; todo ello es corroborado por las versiones de Ramón Antonio Chirinos Isea (folio 7), quien dice que a eso de las 11 de la mañana del 5 de julio de 2004 se encontraba frente a donde la policía tenía un punto de control y observó lo que pasó con un pasajero que salió corriendo y los policías lo agarraron y le encontraron en un bolsillo del pantalón un paquetico con tres envoltorios de color negro; de Jesús Alexis Milano (folio 8) quien era el conductor de la unidad y dice que que el psajero quiso salir corriendo pero los funcionarios lo agarraron 3 o 4 metros después y oyó decir que lo que le incautaron era droga; de José Almed Núñez mesa (folio 9) quien dice que el 5 de julio de 2004 a las 11 de la mañana estaba como siempre trabajando en la cauchera “El Manguito” y al frente la policía tenía una alcabala y al detener una unidad de transporte público uno de los pasajeros salió corriendo pero lo agarraron como a tres metros y él se quería dar a la fuga y al revisarlo en uno de los bolsillos le encontraron algo que os policías dijeron que era droga; por el acta de retención (folio 10) de la sustancia; por el acta de verificación de la sustancia (folios 51, 52 y 53) realizada en presencia del Tribunal por la experto toxicólogo y farmaceuta Adelquis Espinoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, la cual arrojó como resultado que se trataba de 66 gramos de una sustancia que orienta a cocaína base; y, finalmente la experticia (folio 66) practicada sobre una muestra de la misma sustancia que arrojó como resultado efectivamente se trataba de cocaína base.

Es lo que obliga entonces a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado confeso, lo que así se declara de conformidad con la Ley.

En cuanto a la penalidad tenemos que el delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LOSEP tiene una pena establecida de entre cuatro (4) a seis (6) años de prisión, cuando señala: “El que ilícitamente posea las sustancias,…a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 30, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. …”.

El Tribunal resuelve en el presente caso y aún cuando el artículo 37 del Código Penal señala que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites debe entenderse que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; sin embargo y de conformidad con la atenuante facultativa a que se refiere el Artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se opta por el límite inferior por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, por lo que se presume fundadamente que es delincuente primario, lo que no fue contradicho ni mucho menos quedó establecido lo contrario por parte de la fiscalía del Ministerio Público en la acusación; tomando en cuenta además que el acusado admitió los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hace que se tome en cuenta para aplicar en esta oportunidad el límite mínimo de la pena y fijarla en cuatro (4) años de prisión.

Y tomando en cuenta, precisamente, que estamos en presencia del procedimiento especial por admisión de los hechos que señala que deberá rebajarse hasta la mitad de la pena aplicable, es por lo que tomando como rebaja precisamente la mitad de la pena, ello hace que se rebaje la misma en dos años, por lo que definitivamente la pena a imponer será de dos (2) años de prisión. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, llega a los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL (debido al cambio en la calificación jurídica de los hechos), admitiendo igualmente los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes; SEGUNDO: ADMITE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y, en consecuencia, CONDENA A NORMAN ISAIAS BADILLO VELA, venezolano, mayor de edad (35 años), nacido el 6 de julio de 1968 en Veguitas, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, zapatero, titular de la Cédula de Identidad No. 10.721.775, con sexto grado de primaria como grado de instrucción, hijo de Francisco Badillo (V) y Hermes vela (V) y residenciado en la calle La Manga o avenida Primero de mayo, casa S/N, Veguitas, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias a que se refiere el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito denominado POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Salubridad Pública.

Remítanse las actuaciones en la oportunidad procesal al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso la víctima que se entiende representada por el Ministerio Fiscal. Líbrese lo conducente.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 5


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA


ABG. YUSBEY GUERRERO MORA