REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000535
ASUNTO : EP01-P-2003-000535

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Habiéndose debatido suficientemente en la audiencia preliminar de esta misma fecha los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público (fiscalía cuarta de Barinas) en la presente causa, la declaración de los acusados (en realidad no declararon) y los alegatos de la defensa de ambos, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

JESÚS ALEJANDRO TORRES SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad (23 años), nacido el 28-8-04 en Barinas, técnico en radiadores, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 17.767.156, hijo de Ledia Esther Santamaría (V) y Norberto Torres (V) y residenciado en el Barrio Santiago Mariño, calle 4, casa No.4-100 en Barinas, Estado Barinas y en el sector Moromoy, calle principal, en la entrada, casa No. 1, Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas (lugar donde debe ser notificado);

EUDES ISAAC SANTIAGO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad (21 años), nacido el 21-4-83 en Barinas, soltero, promotor deportivo y actualmente ayudante de expendedor en una carnicería, titular de la Cédula de Identidad No. 16.127.769, hijo de Roger Morillo (F) y Maria Briceño (V) y residenciado en el Barrio Santiago Mariño, calle 3, Quinta Luz Nelly No. 488 en Barinas, Estado Barinas;

Acusó el Ministerio Público a estas personas de ser autoras-responsables del siguiente hecho punible verificado el 4 de octubre de 2003 en horas de la madrugada (aproximadamente a la 1 y 30 minutos) en momentos cuando Adrián Gómez y Jesús Alejandro Torres fueron sorprendidos por los hoy acusados quienes portaban un pico de botella y sometiéndolos bajo la amenaza de agredirlos con esa arma despojaron a Adrián Gómez del vehículo de su propiedad y huyeron del sitio, siendo detenido Jesús Torres Santamaría aproximadamente media después en posesión del vehículo; mientras que Eudes santiago fue aprehendido después mediante una orden de aprehensión encontrándole en su poder un carnet de identificación de Adrián Gómez; por lo que pide sean enjuiciados por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° eiusdem en agravio de Adrián Gómez; solicitando igualmente se admita totalmente su acusación y las pruebas ofrecidas junto al escrito acusatorio que hoy ratifica y se dicte el auto de apertura a juicio.

SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN de la fiscalía cuarta del Ministerio Público con la calificación jurídica otorgada por tal acusador modificada en lo que respecta a que tal delito lo es en grado de frustración por cuanto al recuperar el vehículo aproximadamente media después de ocurrir el hecho queda en evidencia que el agente activo no logró el fin de este tipo de despojo como loes el de aprovecharse del bien quitado, lo que significa que el delito no se consumó, o lo que es lo mismo, se frustró, es así que la admisión lo es por los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la LSHRVA en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, los cuales señalan: Art. 5: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener un provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.”; Art. 6: “Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

Por medio de amenazas a la vida.
Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo una, simule serla.
Por dos o más personas.

Y el artículo 80 del Código Penal: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

(…omissis…)

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”

Para estimar el Tribunal que se cometieron tales delitos se fundamenta en lo siguiente:

1) Lo expuesto en el acta de investigación penal No. 2754 (folio 7) suscrita por el funcionario actuante el 5 de octubre de 2003, quien menciona que en tal fecha siendo las 2 y 15 de la madrugada y en momentos que recorrían la avenida intercomunal Barinas-Barinitas reciben por radio el aviso de la ocurrencia del hecho y la orden de montar alcabala por la sospecha que pudieran dirigirse en esa dirección y aproximadamente 20 minutos después les llega un vehículo de las mismas características aportadas y el conductor hizo caso omiso de la orden de alto y por el contrario aceleró la marcha, siendo perseguido y finalmente capturado en una estación de servicio denominada “Los venezolanos”, siendo aprehendido e identificado como Jesús Alejandro Torres Santamaría y dentro del vehículo se localizó una cartera para caballeros de color marrón teniendo fotocopias de la Cédula de Adrián Gómez Coa. Siendo testigos de la aprehensión Peter José Torres y Ramón Castillo y de la revisión del vehículo Evelin Cuevas y Maria Castillo;

El acta de denuncia (folio 9) interpuesta por ante la policía en fecha 5 de octubre de 2003 por Adrián Gómez Coa informando del robo de su vehículo por parte de dos sujetos quienes lo sometieron a él y a su amigo Jesús amenazándolos con un pico de botella;

El acta de entrevista (folio 10) rendida por ante la policía de Barinas por Jesús Alexander Joves Torres, corroborando la ocurrencia del hecho que denunció Adrián Gómez;
El acta de entrevista (folio 11) rendida por Gamboa Sanoja José Gregorio, en la que menciona que se despierta la madrugada del 5 de octubre por una discusión y al asomarse observa a una persona tirada en el piso y otro lo requisa y después se monta en el vehículo y arranca y enseguida se le monta otro tipo en el vehículo.
El acta de inspección ocular (folio 18) que practicaron funcionarios policiales en el sitio donde se dice que ocurrió el hecho del robo;
El acta de investigación penal (folio 22) de fecha 6 de octubre de 2003 mediante el cual un funcionario policial informa que jesús Torres Santamaría menciona que él andaba con otro a quien identifica y da su domicilio;
El acta de investigación policial No. 2764 (folio 37) suscrita por funcionarios adscritos a la policía estadal que da cuenta de la aprehensión de Eudes Isaac Santiago, la otra persona señalada por Jesús Torres como quien participó en el momento del robo y a quien en el momento de la aprehensión se dice que le encontraron en su poder un carnet de identificación de Adrián Gómez Coa;
8) La experticia No. 726 de fecha 6 de octubre de 2003 (folio 102) practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barinas sobre el vehículo objeto del robo.

PRUEBAS ADMITIDAS:

Del Ministerio Público: Las testimoniales de Carlos de Jesús León, Adrián Gómez Coa, Jesús Alexander Joves Torres, José Gregorio Gamboa Sanoja, Gabriel Torres Gómez, José Gregorio Buroz, Miguel Vásquez, Johan Guillén y Rafael Zambrano; Las documentales siguientes: Acta de inspección ocular de fecha 5 de octubre de 2003 suscrita por José Gregorio Buroz y Johan Guillén (folio 18) y la experticia del vehículo (folio 102);

De la Defensa: La testimonial ofrecida vía oral durante la audiencia preliminar de Peter José Torres (el bombero) y Ramón Castillo (testigos de la aprehensión de Torres Santamaría según folio vuelto del 7); así como la testimonial de Evelin Cuevas y Maria Castillo (testigos de la revisión del vehículo según el mismo vuelto del folio 7) y finalmente su manifestación de hacer suyas todas las pruebas del proceso en todo lo que favorezca o pudiere favorecer a sus defendidos, expresado verbalmente por ambos abogados defensores en la audiencia.

Se declaró ha lugar la petición de cambiar provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y en su lugar calificarlos en grado de frustración por las razones antes anotadas.

Se ordena la apertura del juicio oral y público.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000535
ASUNTO : EP01-P-2003-000535

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Habiéndose debatido suficientemente en la audiencia preliminar de esta misma fecha los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público (fiscalía cuarta de Barinas) en la presente causa, la declaración de los acusados (en realidad no declararon) y los alegatos de la defensa de ambos, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

JESÚS ALEJANDRO TORRES SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad (23 años), nacido el 28-8-04 en Barinas, técnico en radiadores, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 17.767.156, hijo de Ledia Esther Santamaría (V) y Norberto Torres (V) y residenciado en el Barrio Santiago Mariño, calle 4, casa No.4-100 en Barinas, Estado Barinas y en el sector Moromoy, calle principal, en la entrada, casa No. 1, Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas (lugar donde debe ser notificado);

EUDES ISAAC SANTIAGO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad (21 años), nacido el 21-4-83 en Barinas, soltero, promotor deportivo y actualmente ayudante de expendedor en una carnicería, titular de la Cédula de Identidad No. 16.127.769, hijo de Roger Morillo (F) y Maria Briceño (V) y residenciado en el Barrio Santiago Mariño, calle 3, Quinta Luz Nelly No. 488 en Barinas, Estado Barinas;

Acusó el Ministerio Público a estas personas de ser autoras-responsables del siguiente hecho punible verificado el 4 de octubre de 2003 en horas de la madrugada (aproximadamente a la 1 y 30 minutos) en momentos cuando Adrián Gómez y Jesús Alejandro Torres fueron sorprendidos por los hoy acusados quienes portaban un pico de botella y sometiéndolos bajo la amenaza de agredirlos con esa arma despojaron a Adrián Gómez del vehículo de su propiedad y huyeron del sitio, siendo detenido Jesús Torres Santamaría aproximadamente media después en posesión del vehículo; mientras que Eudes santiago fue aprehendido después mediante una orden de aprehensión encontrándole en su poder un carnet de identificación de Adrián Gómez; por lo que pide sean enjuiciados por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° eiusdem en agravio de Adrián Gómez; solicitando igualmente se admita totalmente su acusación y las pruebas ofrecidas junto al escrito acusatorio que hoy ratifica y se dicte el auto de apertura a juicio.

SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN de la fiscalía cuarta del Ministerio Público con la calificación jurídica otorgada por tal acusador modificada en lo que respecta a que tal delito lo es en grado de frustración por cuanto al recuperar el vehículo aproximadamente media después de ocurrir el hecho queda en evidencia que el agente activo no logró el fin de este tipo de despojo como loes el de aprovecharse del bien quitado, lo que significa que el delito no se consumó, o lo que es lo mismo, se frustró, es así que la admisión lo es por los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la LSHRVA en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, los cuales señalan: Art. 5: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener un provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.”; Art. 6: “Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

Por medio de amenazas a la vida.
Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo una, simule serla.
Por dos o más personas.

Y el artículo 80 del Código Penal: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

(…omissis…)

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”

Para estimar el Tribunal que se cometieron tales delitos se fundamenta en lo siguiente:

1) Lo expuesto en el acta de investigación penal No. 2754 (folio 7) suscrita por el funcionario actuante el 5 de octubre de 2003, quien menciona que en tal fecha siendo las 2 y 15 de la madrugada y en momentos que recorrían la avenida intercomunal Barinas-Barinitas reciben por radio el aviso de la ocurrencia del hecho y la orden de montar alcabala por la sospecha que pudieran dirigirse en esa dirección y aproximadamente 20 minutos después les llega un vehículo de las mismas características aportadas y el conductor hizo caso omiso de la orden de alto y por el contrario aceleró la marcha, siendo perseguido y finalmente capturado en una estación de servicio denominada “Los venezolanos”, siendo aprehendido e identificado como Jesús Alejandro Torres Santamaría y dentro del vehículo se localizó una cartera para caballeros de color marrón teniendo fotocopias de la Cédula de Adrián Gómez Coa. Siendo testigos de la aprehensión Peter José Torres y Ramón Castillo y de la revisión del vehículo Evelin Cuevas y Maria Castillo;

El acta de denuncia (folio 9) interpuesta por ante la policía en fecha 5 de octubre de 2003 por Adrián Gómez Coa informando del robo de su vehículo por parte de dos sujetos quienes lo sometieron a él y a su amigo Jesús amenazándolos con un pico de botella;

El acta de entrevista (folio 10) rendida por ante la policía de Barinas por Jesús Alexander Joves Torres, corroborando la ocurrencia del hecho que denunció Adrián Gómez;
El acta de entrevista (folio 11) rendida por Gamboa Sanoja José Gregorio, en la que menciona que se despierta la madrugada del 5 de octubre por una discusión y al asomarse observa a una persona tirada en el piso y otro lo requisa y después se monta en el vehículo y arranca y enseguida se le monta otro tipo en el vehículo.
El acta de inspección ocular (folio 18) que practicaron funcionarios policiales en el sitio donde se dice que ocurrió el hecho del robo;
El acta de investigación penal (folio 22) de fecha 6 de octubre de 2003 mediante el cual un funcionario policial informa que jesús Torres Santamaría menciona que él andaba con otro a quien identifica y da su domicilio;
El acta de investigación policial No. 2764 (folio 37) suscrita por funcionarios adscritos a la policía estadal que da cuenta de la aprehensión de Eudes Isaac Santiago, la otra persona señalada por Jesús Torres como quien participó en el momento del robo y a quien en el momento de la aprehensión se dice que le encontraron en su poder un carnet de identificación de Adrián Gómez Coa;
8) La experticia No. 726 de fecha 6 de octubre de 2003 (folio 102) practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barinas sobre el vehículo objeto del robo.

PRUEBAS ADMITIDAS:

Del Ministerio Público: Las testimoniales de Carlos de Jesús León, Adrián Gómez Coa, Jesús Alexander Joves Torres, José Gregorio Gamboa Sanoja, Gabriel Torres Gómez, José Gregorio Buroz, Miguel Vásquez, Johan Guillén y Rafael Zambrano; Las documentales siguientes: Acta de inspección ocular de fecha 5 de octubre de 2003 suscrita por José Gregorio Buroz y Johan Guillén (folio 18) y la experticia del vehículo (folio 102);

De la Defensa: La testimonial ofrecida vía oral durante la audiencia preliminar de Peter José Torres (el bombero) y Ramón Castillo (testigos de la aprehensión de Torres Santamaría según folio vuelto del 7); así como la testimonial de Evelin Cuevas y Maria Castillo (testigos de la revisión del vehículo según el mismo vuelto del folio 7) y finalmente su manifestación de hacer suyas todas las pruebas del proceso en todo lo que favorezca o pudiere favorecer a sus defendidos, expresado verbalmente por ambos abogados defensores en la audiencia.

Se declaró ha lugar la petición de cambiar provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y en su lugar calificarlos en grado de frustración por las razones antes anotadas.

Se ordena la apertura del juicio oral y público.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la notificación del presente auto, concurran ante el juez de juicio respectivo.

Se instruye a la secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones en la debida oportunidad procesal.

Todo de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, excepto la víctima quien no estuvo presente y a quien se ordena notificar.

Dada, firmada, sellada y dictada la parte dispositiva de esta decisión en la sede del Tribunal de Primera Instancia de lo Penal en función de Control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los nueve (9) días del mes de septiembre de 2004 y se publica a los diez (10) días del mes de septiembre de 2004.
EL JUEZ DE CONTROL No.5

ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO MORA

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la notificación del presente auto, concurran ante el juez de juicio respectivo.

Se instruye a la secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones en la debida oportunidad procesal.

Todo de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, excepto la víctima quien no estuvo presente y a quien se ordena notificar.

Dada, firmada, sellada y dictada la parte dispositiva de esta decisión en la sede del Tribunal de Primera Instancia de lo Penal en función de Control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los nueve (9) días del mes de septiembre de 2004 y se publica a los diez (10) días del mes de septiembre de 2004.
EL JUEZ DE CONTROL No.5

ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO MORA