REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000659
ASUNTO : EP01-P-2004-000659
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Fue realizada la audiencia para calificación de flagrancia, decretar medida judicial de privación preventiva de libertad y apertura del procedimiento ordinario, solicitada por la fiscalía primera del Ministerio Público, en donde se escucharon las distintas intervenciones de las partes intervinientes, es decir, fiscalía, defensor e imputado, las cuales fueron del tenor siguiente:
El Ministerio Público informó que el 9 de septiembre de 2004 en torno de las 3 y 45 de la madrugada funcionarios policiales que se encontraban de patrullaje por la ciudad observan a varias persona reunidas y al llegar hasta ellos salieron corriendo y una quedó tirada en el suelo siendo identificado como José Gregorio Rodríguez, agente policial, quien manifestó que alguien le había robado el celular, pero que en realidad hpy el Ministerio fiscal informa que no tiene elementos para acusar al imputado de Robo Agravado sino de Hurto Simple porque lo que pasó es que el agente policial se quería ir sin pagar y al cobrarle la cuenta el encargado se inició una riña y se le cayó el celular al agente y el imputado lo tomó y no se lo entregó a nadie; es por lo que el Ministerio Público le imputa en este acto la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Rodríguez. Razonamiento por el cual es que solicita lo arriba expresado, de conformidad con los artículos 248, 249, 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Ni la víctima ni los funcionarios aprehensores estuvieron presentes en la audiencia.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 1º y 5º de la Carta Magna, desarrollado en los artículos 125 y 131 del COPP, que igualmente les fueron leídos y explicados; impuesto también como está de los hechos por los cuales se le investiga e identificado suficientemente, manifestó que él intervino en la pelea que tenía el policía que no había pagado la cuenta y se cayó el celular del policía y la quedó junto a sus pies y cuando lo pegan contra la pared los policías pensaron que él se había agarrado el celular y por eso lo metieron preso.
La fiscalía le preguntó si le encontraron algo los policías cuando lo requisan y aprehenden y contestó que nada, que más bien se le perdió la cédula y un reloj.
La defensa por su parte solicitó se le acuerde medida cautelar menos gravosa a su defendido que la pedida por el Ministerio Público.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado lo hace de la siguiente manera:
ÚNICO
El artículo 248 del COPP, señala: “Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore en la aprehensión del imputado.”
Ciertamente del acta policial No. 1486 de fecha 9 de septiembre de 2004 (folio 3), queda constancia de la realización de los hechos, tal como los ha expuesto el Ministerio Público, es decir, que la aprehensión del imputado se produce aproximadamente a las 3 y 45 de la madrugada de ese día en la calle Cruz Paredes de Barinas cuando los funcionarios observan un grupo de personas que corren cuando ellos se acercan y observan a un compañero de ellos tirado en el suelo quien les manifestó que le habían robado el reloj y les señaló a la persona que se lo había robado, tratándose de quien ahora es imputado y al requisarlo le encuentran un celular que el policía identificó como el suyo; lo que al compararse con el acta de denuncia (folio 6) interpuesta por José Gregorio Rodríguez en la que informa que salió del Bar “Anaco” después de pagar la cuenta y la dueña comenzó a insultarlo diciéndole que le pagara la cuenta y en eso llegó un ciudadano y lo golpeó, y llegaron más personas y lo agredían, por lo que salió corriendo y cayó al suelo, se paró y siguió corriendo y las personas tras él, volvió a caer y en ese momento el que primero lo agredió le arrebató el celular, se observan que concuerdan tales aseveraciones en cuanto a la riña suscitada y alegada por el Ministerio Público y también en que es al imputado a quien le encuentran el celular entre sus ropas; y, a su vez son confirmadas por el acta de retención del celular en poder del aprehendido (folio 5); estas tres circunstancias adminiculadas y analizadas entre sí, hace que se desprendan elementos para estimar que se ha cometido el delito imputado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; y operan al mismo tiempo como elementos de convicción para estimar con fundamento que el imputado es autor o partícipe de tal hecho punible así precalificado en esta audiencia.
Por lo que con vista de la aprehensión y la forma de ocurrir ciertamente que la razón asiste al Ministerio Público cuando pide que se declare constitucional.
El artículo 453 del Código Penal señala: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisón de seis meses a tres años …”.
De manera pues, que de las actuaciones antes señaladas y con base en las normas (procesal y sustantiva) transcritas, se desprende que están cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 248 del COPP para estimar que la detención del imputado fue flagrante en la comisión del hurto simple.
Y como ya se dijo esas mismas circunstancias anotadas antes se convierten en elementos de convicción que hacen estimar con fundamento en esta etapa del proceso que el imputado es autor o partícipe de tal hecho punible.
Ahora bien, no está agregada en autos circunstancia alguna que acredite la mala conducta predelictual del imputado; aunado a que son principios constitucional y procesalmente consagrados los de la presunción de inocencia (artículo 49.2 C.N. y 8 COPP) y del estado de libertad (artículo 44.1 C.N. y 243 COPP), a través de los cuales se tiene que a todo aquél a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe considerársele inocente hasta tanto sea acreditada firmemente su culpabilidad y del mismo modo tiene derecho a permanecer en libertad mientras dure el proceso, es por lo que el tribunal en acatamiento a tales principios constitucionales y procesales y con vista de la pena que podría llegarse a imponer que de alguna manera destruyen el peligro de fuga, decide de conformidad con la petición formulada por la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad al imputado de autos.
De modo que con fundamento en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado medida cautelar sustitutiva de la privación de su libertad. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO por estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a WILMER ANTONIO MILLA, venezolano, mayor de edad (22 años), nacido el 20-9-82 en Barinas, obrero de construcción, titular de la Cédula de Identidad No.17.768.879 (dice que s ele perdió en la pelea), con cuarto grado de primaria como grado de instrucción, hijo de Maria Nieves Milla (V) y residenciado en el Barrio La Esperanza, calle 3, casa No. 18-20 aquí en Barinas, Estado Barinas; por su presunta responsabilidad en el delito denominado: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Rodríguez, por lo cual se le ordena el cumplimiento de la siguiente medida: 1) Presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal y acudir a cada citación y/o notificación que a bien tenga hacerle llegar el Tribunal o el Ministerio Público ya sea para realizar otro acto del proceso o algún acto relacionado con la investigación donde el Tribunal o el Ministerio Público requiera de su presencia; SE ORDENA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por haberlo así solicitado la fiscalía del Ministerio Público y considerarse procedente. Todo de conformidad con los artículos 248, 250 ordinales 1° y 2°, 256 ordinal 3°, 373, 8 y 243, todos del COPP y 49 ordinal 2° y 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional y 453 del Código Penal. Quedan las partes presentes notificadas de esta decisión, excepto la víctima a quien se acuerda notificar de esta decisión. Líbrese boleta de libertad. Ofíciese lo conducente. Por haberlo expresamente solicitado el Ministerio Público en esta audiencia y a los fines de seguir con lainvestigación se acuerda y ordena la remisión de las actuaciones hasta tal fiscalía primera. Cúmplase.
Se dictó el 11 de septiembre de 2004 y se publica hoy catorce (14) de septiembre de 2004 la presente decisión que fue dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en esta misma fecha.
EL JUEZ DE CONTROL No.5

ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA