REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000660
ASUNTO EP01-P-2004-000660
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR Y APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Fue realizada la audiencia para calificación de flagrancia, decretar medida judicial de coerción personal y apertura del procedimiento abreviado, solicitada por la fiscalía primera del Ministerio Público, en donde se escucharon las distintas intervenciones de las partes intervinientes, es decir, fiscalía, defensor e imputado, las cuales fueron del tenor siguiente:

El Ministerio Público informó que el 10 de septiembre de 2004 en torno de las 4 y 25 de la tarde quedó aprehendido el hoy imputado cuando fue sorprendido por unos camioneros al sustraer unos sacos del camión de Sosa Hernández Candelario Antonio y cuando éste le reclamó el hecho entonces Castillo Bocanegra lo agredió con una tabla y tuvo que recibir asistencia médica por las lesiones. Los camioneros lo detienen y entregan a la policía. Por lo que el Ministerio Público le imputa en este acto la comisión del delito de Hurto Agravado y Lesiones Básicas, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 8° y 415 del Código Penal, ambos en perjuicio de Candelario Sosa Hernández. Razonamiento por el cual es que solicita lo arriba expresado, de conformidad con los artículos 248, 249, 250, 251 y 372, todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Ni la víctima ni los funcionarios aprehensores estuvieron presentes en la audiencia.

El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 1º y 5º de la Carta Magna, desarrollado en los artículos 125 y 131 del COPP, que igualmente les fueron leídos y explicados; impuesto también como está de los hechos por los cuales se le investiga e identificado suficientemente, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

La defensa por su parte se adhirió al Ministerio Público y pidió se le acuerde medida cautelar menos gravosa y solicitó se cambie la precalificación jurídica que a los hechos les ha dado el Ministerio Público por cuanto no están dados los supuestos del artículo 455, ya que en último caso se estaría en presencia de un hurto simple previsto y sancionado en el artículo 453 del mismo Código Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado lo hace de la siguiente manera:
ÚNICO

El artículo 248 del COPP, señala: “Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore en la aprehensión del imputado.”

Ciertamente del acta policial S/N de fecha 10 de septiembre de 2004 (folio 5), queda constancia de la realización de los hechos, tal como los ha expuesto el Ministerio Público, es decir, que la aprehensión del imputado se produce aproximadamente a las 4 y 25 de la tarde de ese día en la avenida Cuatricentenaria de Barinas cuando son llamados por una multitud indicándole que un ciudadano estaba siendo objeto de una golpiza y es cuando Sosa Hernández Candelario les señala al golpeado diciéndoles que es conocido como El Conejo y que era señalado como quien había tomado dos sacos (uno de cebolla y otro de ajo) del interior de su camión sin el permiso de él y al reclamarle ello lo que logró es que El Conejo lo golpeara con una tabla; lo que a su vez es corroborado en el acta de denuncia (folio 6) interpuesta por Candelario Sosa el 10 de septiembre de 2004 por ante la Policía Municipal de Barinas; y, a su vez es confirmada por el acta de entrevista (folio 8) que rinde José Eliberio Quintero Rondón, testigo de cuando El Conejo sacó los dos sacos del camión de Sosa Hernández; estas tres circunstancias adminiculadas y analizadas entre sí, hace que se desprendan elementos para estimar que se han cometido los delitos imputados, sólo que de acuerdo está el Tribunal con la defensa al estimar que estamos en presencia es del hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal por cuanto se ha informado por el denunciante que sus productos estaban a resguardo con un encerado y bajo la vigilancia de Rondón Quintero, pero la astucia y la destreza que puso en práctica el imputado hizo creer a Rondón Quintero que Sosa Hernández había mandado a El Conejo a sacar esos dos sacos de su camión, tal como expresamente lo acepta Rondón Quintero en su declaración; y operan al mismo tiempo como elementos de convicción para estimar con fundamento que el imputado es autor o partícipe de tales hechos punible así precalificados en esta audiencia.

Por lo que con vista de la aprehensión y la forma de ocurrir ciertamente que la razón asiste al Ministerio Público cuando pide que se declare constitucional.

El artículo 453 del Código Penal señala: “Todo el que se apodere de un objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años.

Si el valor de la cosa sustraída no pasare de cien bolívares, la pena será de arresto de uno a tres meses. …”

Y el artículo 415 eiusdem dice: “El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”

De manera pues, que de las actuaciones antes señaladas y con base en las normas (procesal y sustantivas) transcritas, se desprende que están cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 248 del COPP para estimar que la detención del imputado fue flagrante en la comisión del hurto y las lesiones.
Y como ya se dijo esas mismas circunstancias anotadas antes se convierten en elementos de convicción que hacen estimar con fundamento en esta etapa del proceso que el imputado es autor o partícipe de tales hechos punibles.

Ahora bien, no está agregada en autos circunstancia alguna que acredite la mala conducta predelictual del imputado; aunado a que son principios constitucional y procesalmente consagrados los de la presunción de inocencia (artículo 49.2 C.N. y 8 COPP) y del estado de libertad (artículo 44.1 C.N. y 243 COPP), a través de los cuales se tiene que a todo aquél a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe considerársele inocente hasta tanto sea acreditada firmemente su culpabilidad y del mismo modo tiene derecho a permanecer en libertad mientras dure el proceso, es por lo que el tribunal en acatamiento a tales principios constitucionales y procesales y con vista de la pena que podría llegarse a imponer que de alguna manera destruyen el peligro de fuga, decide de conformidad con la petición formulada por el Ministerio Público y a la que se adhirió la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad al imputado de autos.

De modo que con fundamento en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado medida cautelar sustitutiva de la privación de su libertad. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO por estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a MAURICIO CASTILLO BOCANEGRA, venezolano, mayor de edad (30 años), nacido el 8-7-74 en Barinas, caletero, titular de la Cédula de Identidad No. 12.554.628, con tercer año de bachillerato como grado de instrucción, hijo de Víctor Castillo (V) y de Eduviges de Castillo (V), y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez (Los Pozones), etapa 3, sector 2, vereda 24, casa No.3, aquí en Barinas, Estado Barinas; por su presunta responsabilidad en los delitos denominados: HURTO SIMPLE Y LESIONES BÁSICAS, previstos y sancionados en los artículos 453 y 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de Candelario Antonio Sosa Hernández, por lo cual se le ordena el cumplimiento de la siguiente medida: 1) Presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal; SE ORDENA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo señalado en el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por haberlo así solicitado la fiscalía del Ministerio Público y considerarse procedente. Todo de conformidad con los artículos 248, 250 ordinales 1° y 2°, 256 ordinal 3°, 372 ordinal 1°, 8 y 243, todos del COPP y 49 ordinal 2° y 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional y 453 y 415 del Código Penal. Quedan las partes presentes notificadas de esta decisión, excepto la víctima a quien se acuerda notificar. Líbrese boleta de libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Se dicta y publica hoy doce (12) de septiembre de 2004 la presente decisión que fue dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en esta misma fecha.
EL JUEZ DE CONTROL No.5

ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO MORA