REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000663
ASUNTO : EP01-P-2004-000663
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR Y APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fue realizada la audiencia para calificación de flagrancia, decretar medida judicial de coerción personal y apertura del procedimiento abreviado, solicitada por la fiscalía primera del Ministerio Público, en donde se escucharon las distintas intervenciones de las partes intervinientes, es decir, fiscalía, defensor e imputado, las cuales fueron del tenor siguiente:
El Ministerio Público informó que el 10 de septiembre de 2004 en torno de las 9 y 40 de la noche quedó aprehendido el hoy imputado cuando los funcionarios policiales actuantes entraron a un bar y exigieron documentación a los presentes y le observaron a Pedro Bartolo Salazar a la altura de la cadera un arma de fuego de fabricación ilegal cuyo porte o detentación no justificó. Por lo que el Ministerio Público le imputa en este acto la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Razonamiento por el cual es que solicita lo arriba expresado, de conformidad con los artículos 248, 249, 250, 251 y 372, todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Los funcionarios aprehensores no estuvieron presentes en la audiencia.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en
el artículo 49 ordinales 1º y 5º de la Carta Magna, desarrollado en los artículos 125 y 131 del COPP, que igualmente les fueron leídos y explicados; impuesto también como está de los hechos por los cuales se le investiga e identificado suficientemente, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
La defensa por su parte pidió se le acuerde medida cautelar menos gravosa.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado lo hace de la siguiente manera:
ÚNICO
El artículo 248 del COPP, señala: “Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore en la aprehensión del imputado.”
Ciertamente del acta policial No. 1508 de fecha 10 de septiembre de 2004 (folio 4), queda constancia de la realización de los hechos, tal como los ha expuesto el Ministerio Público, es decir, que la aprehensión del imputado se produce aproximadamente a la 9 y 40 de la noche de ese día en el interior del Bar “La Chata” cuando en el momento de ser requisado le encontraron en la cintura un arma de fuego de fabricación casera o ilegal; lo que a su vez es corroborado en el acta de retención de arma de fuego de fabricación casera (folio 6) suscrita por uno de los funcionarios actuantes; estas dos circunstancias adminiculadas y analizadas entre sí hace que se desprendan elementos para estimar que se ha cometido el delito imputado y operan al mismo tiempo como elementos de convicción para estimar con fundamento que el imputado es autor o partícipe de tal hecho punible así precalificado por el Ministerio Público.
Por lo que con vista de la aprehensión y la forma de ocurrir ciertamente que la razón asiste al Ministerio Público cuando pide que se declare constitucional.
El artículo 278 del Código Penal señala: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años”
De manera pues, que de las actuaciones antes señaladas y con base en las normas (procesal y sustantiva) transcritas, se desprende que están cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 248 del COPP para estimar que la detención del imputado fue flagrante en la comisión del arrebatón.
Y como ya se dijo esas mismas circunstancias anotadas antes se convierten en elementos de convicción que hacen estimar con fundamento en esta etapa del proceso que el imputado es autor o partícipe de tal hecho punible.
Ahora bien, no está agregada en autos circunstancia alguna que acredite la mala conducta predelictual del imputado; aunado a que son principios constitucional y procesalmente consagrados los de la presunción de inocencia (artículo 49.2 C.N. y 8 COPP) y del estado de libertad (artículo 44.1 C.N. y 243 COPP), a través de los cuales a todo aquél a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe considerársele inocente hasta tanto sea acreditada firmemente su culpabilidad y del mismo modo tiene derecho a permanecer en libertad mientras dure el proceso, es por lo que el tribunal en acatamiento a tales principios constitucionales y procesales y con vista de la pena que podría llegarse a imponer que de alguna manera destruyen el peligro de fuga, decide de conformidad con la petición formulada por el Ministerio Público y a la que se adhirió la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad al imputado de autos.
De modo que con fundamento en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado medida cautelar sustitutiva de la privación de su libertad. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO por estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a PEDRO BARTOLO SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad (36 años), nacido el 19-9-67 en Barinas, obrero de finca, titular de la Cédula de Identidad No. 11.072.383, con tercer grado de primaria como grado de instrucción, hijo de Héctor Manuel Salazar (V) y de Maria Rodríguez (V), y residenciado en el Barrio (parcelamiento) “Las Vegas”, parcela No. 36, frente al Barrio Guanapa, aquí en Barinas, Estado Barinas; por su presunta responsabilidad en el delito denominado: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público, por lo cual se le ordena el cumplimiento de la siguiente medida: 1) Presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal; SE ORDENA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo señalado en el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por haberlo así solicitado la fiscalía del Ministerio Público y considerarse procedente. Todo de conformidad con los artículos 248, 250 ordinales 1° y 2°, 256 ordinal 3°, 372 ordinal 1°, 8 y 243, todos del COPP y 49 ordinal 2° y 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional. Quedan las partes presentes notificadas de esta decisión. Líbrese boleta de libertad. Ofíciese lo conducente.
Se dicta y publica hoy doce (12) de septiembre de 2004 la presente decisión que fue dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en esta misma fecha.
EL JUEZ DE CONTROL No.5
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG. YUSBEY GUERRERO MORA