REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000432
ASUNTO : EP01-P-2004-000432

IDENTIFICACIÓN DEL CASO:

CAUSA PENAL Nº: EP01-P-2004-000432.

JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ALDO GONZÁLEZ ARIAS

SECRETARIO DE SALA: ABG. YUSBEY GUERRERO MORA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR.

IMPUTADO: RÉGULO DAVID MONTILLA MORENO.

DELITO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

FISCALÍA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: LUIS EMILIO NOVOA Y EL ORDEN PÚBLICO.

DEFENSA (PÚBLICA): ABG. ESTEBAN MENESES.



PRIMERO


Declarada abierta la audiencia preliminar en la presente causa, el Juez advirtió sobre la existencia en nuestro proceso penal de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los Artículos 37 (Principio de oportunidad), 40 (Acuerdos reparatorios) y 42 (Suspensión condicional del proceso); así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el Juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional. Se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, haciendo indicación de los elementos de convicción procesal en los cuales el Ministerio Público fundamenta su acusación, solicitó el enjuiciamiento del acusado antes mencionado, la admisión de la presente acusación y de las pruebas presentadas en este acto y ratificadas en esta audiencia, por la comisión de los delitos antes indicados, cometidos en perjuicio de las víctimas ya mencionadas; que se mantenga la medida y se dicte el auto de apertura a juicio oral y público.

La víctima estuvo presente y representada por el Ministerio Público.

En este estado le fue concedido el derecho de palabra a la defensa del imputado e intervino el abogado Esteban Meneses manifestando que rechazaba la acusación fiscal por cuanto no se adapta a la realidad de los hechos debido a que no existen elementos de convicción que permitan condenar a su defendido por los delitos imputados, y que en todo caso que el tribunal no considerara esta argumentación entonces pidió que se cambiara la calificación jurídica fiscal por cuanto se menciona que fue detenido casi inmediatamente después de cometerse el hecho y con los objetos que la víctima denuncia que le quitaron, por lo que debe tomarse en cuenta la frustración del delito y solicita que la acusación efectuada en esos términos no sea admitida, sino en grado de frustración y a todo evento pidió se le respete el derecho de adherirse a todas las pruebas que obren en el proceso de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas. Al preguntarle el tribunal al imputado si quería declarar manifestó acogerse al precepto constitucional que antes se le leyó y explicó.

El Tribunal estimando que ciertamente de autos se desprende la incautación al imputado de los objetos quitados a la víctima, lo que es corroborado por la víctima en este acto, es lo que permita estimar con fundamento que el imputado es merecedor de ser tratado a través del artículo 80 segundo aparte del Código Penal que establece la figura de la frustración. Por lo que se admite parcialmente la acusación en lo que respecta a que la calificación jurídica que se considera procedente es la de Robo Agravado en grado de frustración. Así se declara. En este momento solicitó la palabra la defensa y expuso que actuando de acuerdo con su defendido en una estrategia planificada asegura que él ahora sí quiere admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP, por lo que pidió que se actuara de conformidad. El imputado es impuesto nuevamente del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinales 1° y 5° de nuestra Carta Magna; así como también de conformidad con el artículo 131 del COPP le fue explicado paso a paso tal dispositivo legal y se le instruyó acerca del artículo 376 eiusdem. Se le otorgó el derecho de palabra y expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público”.

SEGUNDO.

Oídas las exposiciones de las partes, y admitida parcialmente como ha sido la acusación del Ministerio Público por cuanto explana claramente el modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, la identificación del acusado y su defensor, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables (aunque el principal fue cambiado por el Tribunal), el ofrecimiento de los medios probatorios legales, lícitos, pertinentes y necesarios y la solicitud de su enjuiciamiento y condenatoria en relación con tales delitos;

A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones tanto de hecho como de derecho esgrimidos por el fiscal del Ministerio Público; así como por la defensa quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio oral y público, al pedir se acogiera el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que se procediera a dictar sentencia en forma inmediata, con todas las rebajas de pena pertinentes;

En tal virtud, este Tribunal concedido como le fuera el derecho de palabra al acusado en mención, previa imposición a éste de todas las prerrogativas de ley, admitidos los hechos planteados en la acusación fiscal en forma espontánea, voluntaria, consciente, libre, conociendo y entendiendo los hechos imputados, es decir que dicha admisión de los hechos fue personalísima, formal, expresa, pura, simple y absoluta, lo que significa que el acusado comprende la imputación en su totalidad; no queda otra vía en este caso, y siendo oportuno por economía procesal y seguridad jurídica, que aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, admitidos los hechos por el acusado y quedando comprobada la responsabilidad penal del mismo no sólo por haber confesado plenamente su participación en el hecho punible a él imputado, sino por haber quedado plenamente demostrada la veracidad de ello al hacerse una comparación de los otros elementos probatorios que cursan en autos y que adminiculados entre sí no dejan duda al tribunal de la responsabilidad penal que incumbe al imputado; todo ello de acuerdo con el acta policial S/N (folios 6 y 7) de fecha 9 de junio de 2004 suscrito por los funcionarios policiales actuantes, en la que se deja constancia que siendo las 4 de la tarde los llamó Luis Emilio Novoa participándole lo que le acababa de ocurrir, es decir, que dos sujetos en bicicletas lo apuntaron a él y a su esposa con un arma de fuego y le quitaron unas prendas, un celular 60 mil bolívares en efectivo y les señaló la dirección que tomaron, por lo que hacia allá se dirigieron y los observaron y logran detener al hoy acusado encontrándole un arma de fuego y el celular y un reloj; ello es corroborado por el acta de retención de objetos, entre ellos un revólver Taurus, brasileño, con cacha de madera, pavón negro, serial MD773466 (folio 8); el acta de entrevista (folio 12), que rinde la esposa de Luis Emilio Novoa, Zulay del Carmen Gámez Gudiño, quien dice que a eso de las 4 de la tarde del 9 de junio de 2004 se encontraba cerca de la residencia de sus hijos cuando dos tipos en dos bicicletas uno de los cuales cargaba un arma de fuego con la cual apuntó a Luisa Emilio y le robó unas cosas de él y en eso venían unos policías y Luis Emilio les contó y los policías se fueron corriendo detrás de ellos y detuvieron a uno a muy poca distancia de donde ocurrió el hecho; el informe balístico (folio 43) suscrito por un experto adscrito al C. I. C. P. C de Barinas y practicado sobre el arma incautada la cual después de ser descrita se concluye que es un arma de fuego en buen estado de funcionamiento con la cual se pueden efectuar disparos que pueden ocasionar heridas y la muerte.

Es lo que obliga entonces a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado confeso, lo que así se declara de conformidad con la Ley.

En cuanto a la penalidad tenemos que el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal tiene una pena establecida de entre ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, cuando señala: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

Y el artículo 80 segundo aparte eiusdem dice: “Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.

Y el artículo 82 ibidem establece: “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; …”.

Finalmente tenemos el artículo 278 del mismo Código sustantivo que castiga el delito de porte ilícito de arma de fuego así: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con penas de prisión de tres a cinco años.”

El Tribunal resuelve en el presente caso y aún cuando el artículo 37 del Código Penal señala que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites debe entenderse que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; sin embargo y de conformidad con la atenuante facultativa a que se refiere el Artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se opta por el límite inferior por cuanto el acusado no registra antecedentes penales y por el ordinal 1° eiusdem por tener el reo menos de 21 años de edad, por lo que se presume fundadamente que es delincuente primario, lo que no fue contradicho ni mucho menos quedó establecido lo contrario por parte de la fiscalía del Ministerio Público en la acusación; tomando en cuenta además que el acusado admitió los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hace que se tome en cuenta para aplicar en esta oportunidad el límite mínimo de la pena y fijarla en ocho (8) años de presidio. A la que debe sumársele la pena por el delito de porte ilícito de arma de fuego que es de tres a cinco años de prisión, lo que hace que se configure en el presente caso la figura jurídica conocida como concurso real de delitos regulada a partir del artículo 86 del Código Penal y en el artículo 87 aparece la forma de penar esta categoría jurídica por lo que efectuada la conversión que allí se explica y con aplicación de las mismas circunstancias atenuantes que sirvieron para aplicar la pena del robo en su límite mínimo, tenemos que el porte de arma de fuego le aumenta un (1) año de presidio, es decir, que son nueve años de presidio. Pero al calificarse como una frustración se le rebaja la tercera parte que es tres años, por lo que queda en seis años de presidio.

Y tomando en cuenta, precisamente, que estamos en presencia del procedimiento especial por admisión de los hechos que señala que deberá rebajarse hasta un tercio de la pena aplicable, es por lo que tomando como rebaja precisamente ese tercio de la pena, ello hace que se rebaje la misma en dos años, por lo que definitivamente la pena a imponer será de cuatro (4) años de presidio. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, llega a los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL (debido al cambio en la calificación jurídica de los hechos), admitiendo igualmente los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes; SEGUNDO: ADMITE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y, en consecuencia, CONDENA A RÉGULO DAVID MONTILLA MORENO, venezolano, mayor de edad (20 años), nacido el 6 de agosto de 1983 en Barinas, estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. 17.766.412, con sexto grado de primaria como grado de instrucción, hijo de Régulo Venancio Montilla (V) y Hercilia Coromoto Moreno (V) y residenciado en la calle Bolívar, diagonal a la Comandancia general de la Policía Estadal, casa No. 21-107, aquí en Barinas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias a que se refiere el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos denominados ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80 segundo aparte, con el 82 y en el 278, todos del Código Penal, en perjuicio de Luis Emilio Novoa y El Orden Público.

Remítanse las actuaciones en la oportunidad procesal al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso la víctima que estuvo en la audiencia. Líbrese lo conducente.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 5


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA


ABG. YUSBEY GUERRERO MORA