REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003738
ASUNTO : EP01-S-2004-003738
AUTO NEGANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
Causa Nº: EP01-S-2004-003738.
Visto el legajo de actuaciones presentado a este Tribunal de Control Nº 05 por el Abg. Alexander Marcano, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se dicte una ORDEN DE APREHENSION en contra de la persona de CARLOS JOSÉ SALAS, venezolano, mayor de edad (informa que tiene 69 años, pero de los mismos recaudos se desprende que son 72), titular de la Cédula de Identidad Nº 1.608.717, soltero, obrero y residenciado, según dice la solicitud, en el Barrio Santo Domingo, callejón 2, casa S/N en Barinas, Estado Barinas (aunque de autos se desprende que ahora vive en la población de San Silvestre de esta misma jurisdicción;
Este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
UNICO:
Señala el precitado artículo 250 que: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
…”
En el presente caso se acredita en autos un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 377 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 375 eiusdem por haber sido cometido en perjuicio de una niña de 9 años, lo cual se evidencia de la investigación que cursa por ante la fiscalía novena del Ministerio Público, con el número 06-F9-00484-01, contentiva, entre otras cosas, de la denuncia interpuesta en fecha 2 de agosto de 2001 por ante las Fuerzas Armadas Policiales de Barinas por CARMEN DOMINGA ARÉVALO COLINA, quien en su carácter de abuela y guardián y custodia de la niña ADRIANA MORALES manifestó que ese mismo día como a las 7 de la mañana mandó a la niña a comprar algo a la bodega y en vista que se tardaba salió a ver qué pasaba quedándose en una esquina y observó a Carlos Salas salir a la puerta de la casa de él y mirarla, entonces decidió hacer como que se retiraba de la esquina para ver que hacía don Carlos y allí inmediatamente volteó y acababa de salir la niña de casa de Don Carlos, por lo que preguntó a la niña qué estaba haciendo allí y ella le contó que Don Carlos la llamó y la agarró llevándola para el cuarto diciéndole “vamos a puyar”, le quitó la ropa y la puyó con la paloma en su cuchara pero como le dolió mucho salió corriendo. Dice la denunciante que le reclamó a Don Carlos advirtiéndole que lo denunciaría y éste dijo que no le harían nada por su edad; también está presente en esta investigación un acta de entrevista (folio 6) rendida por la Andreína Morales de 9 años en fecha agosto de 2001, quien ratifica la versión ofrecida por su abuela en la denuncia; así como una declaración testifical (folio 7) rendida el 2 de agosto de 2001 por Grecia Arévalo Villena, quien menciona haber oído a Andreína contar lo que le ocurrió en casa de Don Carlos cuando éste quiso violarla; también cursa acta de investigación penal (folio 14) suscrita por el funcionario actuante informando que tuvo conocimiento que Carlos José Salas ahora vive en la población de San Silvestre, desconociéndose la dirección exacta; al folio 26 riela peritación efectuada a una pantaleta que se dice guarda relación con el presente caso y la cual arrojó como resultado que sobre la misma no existe material de naturaleza seminal; al folio 30 consta reconocimiento médico legal efectuado el 2 de agosto de 2004 sobre Heidi Andreína Morales Alvarado y cuya conclusión es que no hay desfloración; hay traumatismo genital reciente y no hay signos de violencia rectal;
Ahora bien, no cursa la partida de nacimiento de Heidi Andreína donde se pueda determinar fehacientemente su edad; no consta citación alguna por parte de la autoridad de investigaciones penales dejada en el domicilio de Carlos José Salas y que se sepa ha recibido y a la cual no haya injustificadamente acatado su orden de comparecer, es decir, no está acreditada en autos la condición de contumaz de Carlos José Salas. La contumacia es la reiterada incomparecencia del investigado de manera injustificada a los llamados a él efectuados por la autoridad. Ello no consta en el presente caso.
Es decir, no consta que el Ministerio Público, ni el C. I. C. P. C., ni la policía estadal, ni la municipal, ni nadie le haya extendido citación al imputado con el objeto de requerir su presencia para imponerlo de la investigación y demás fines legales pertinentes.
No constando otras informaciones dignas de destacar.
De forma pues, que la base o fundamento que sirve para solicitar la orden de aprehensión, es, se repite, que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está prescrita y que existen fundados elementos de convicción que incriminan a Carlos José Salas en el mismo. Lo cual también debe destacarse por cuanto se observa de las actuaciones descritas que en efecto el investigado tenía para el año 2001 sesenta y nueve (69) años de edad, lo que significa que hoy en día debe contar con setenta y dos años (72) de edad, lo que de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal haría ilegal el decreto de privación judicial preventiva de su libertad.
De allí que la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público no tiene fundamento legal, puesto que no concurre la condición prevista en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, no se puede afirmar que en el presente caso existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto no ha sido acreditado ni mucho menos demostrado en autos, la voluntad del imputado de no comparecer ante la autoridad competente.
Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.
En este orden no puede el Tribunal estimar como contumaz la conducta de Carlos José Salas. La contumacia implica, se repite, la negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad. Y como ya se dijo también ello no se evidencia en el presente caso.
De allí que la orden de aprehensión en el presente caso constituye un exceso, dadas las circunstancias anotadas.
En consecuencia, analizadas todas y cada una de las circunstancias del caso en particular, este Tribunal Primera Instancia de lo Penal en función de control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, estima que no concurren plenamente los requisitos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para expedir ORDEN DE APREHENSION contra el ciudadano identificado en autos, contra quien el Ministerio Público solicitó Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Actos lascivos Agravados, previsto y sancionado en el Artículo 377 único aparte EN CONCORDANCIA CON EL Artículo 375 ordinal 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio de Heidi Andreína Morales Alvarado y por tanto se NIEGA la petición formulada. Notifíquese al Ministerio Público (fiscalía novena) y al imputado y anéxense en cada notificación original de este auto. Déjese original de este auto junto al original de la petición y archívese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 5
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA.