REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005462
ASUNTO : EP01-S-2003-005462

AUTO FUNDADO DE RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA FIJADA EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 250 DEL COPP E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Fue realizada la audiencia fijada en el segundo aparte del artículo 250 del COPP, decretar medida judicial de privación de libertad y apertura del procedimiento ordinario, solicitada por la fiscalía novena del Ministerio Público, en donde se escucharon las distintas intervenciones de las partes intervinientes, es decir, fiscalía, defensor e imputado, las cuales fueron del tenor siguiente:
El Ministerio Público informó que el 14 de agosto de 2003 Yasmin Del Valle Urrea de 15 años de edad denunció ante el C. I. C. P. C. de Barinas a Melesio Villamaría Monsalve por haber intentado violarla; es por lo que el Ministerio Público le imputa en este acto la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LOPNAl, en perjuicio de Yasmín del Valle Urrea. Razonamiento por el cual es que solicita lo arriba expresado, de conformidad con los artículos 248, 249, 250 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
La víctima no estuvo presente en la audiencia.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 1º y 5º de la Carta Magna, desarrollado en los artículos 125 y 131 del COPP, que igualmente les fueron leídos y explicados; impuesto también como está de los hechos por los cuales se le investiga e identificado suficientemente, manifestó que no quería declarar y se acogió al precepto constitucional.
La defensa por su parte se adhirió a la cautelar menos gravosa que la privación de libertad pedida por el Ministerio Público.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado lo hace de la siguiente manera:
ÚNICO
El artículo 248 del COPP, señala: “Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore en la aprehensión del imputado.”
Ciertamente del acta de denuncia del 30 de julio de 2003 (folio 32), queda información de la imputación de esos hechos a Melesio Villamarín por parte de Zuleyma Sosa, quien se fundamenta en que eso es lo que le niña le ha contado y en que la comunidad les tiene temor tanto a Melesio como al padre de éste porque hay comentarios que lo mismo le hacen a sus propias hijas y hermanas; señalando que de ello tienen conocimiento otras personas a quienes menciona; la que al compararse con el acta de entrevista (folio 42) rendida por Yasmín Urrea en la que informa que Melesio Villamaría, el hijo del señor Roberto, también intentó violarla pero ella no se dejó y aunque se lo dijo a la esposa del señor Roberto ésta no le creyó, se nota que ambas concuerdan en cuanto a que aportan una misma información contra una misma persona, es decir, Melesio Villamaría; lo que se robustece con la lectura del acta de entrevista (folio 43) rendida por Alvarado Echenique José Saúl, una d elas personas que la denunciante menciona que tiene conocimiento de estos hechos y que efectivamente dice que estando en casa de la señora Zuleyma llegó la joven Yasmín corriendo y llorando toda mojada y descalza y con aspecto de haber sido maltratada, pidiendo ayuda y contando haber sido violada y maltratada por la persona a quien ella denuncia; existen en autos informes psicológicos realizados a Yasmín en los cuales siempre está presente el intento de violación y los abusos y malos tratos recibidos por parte de Melesio Villamarín, es decir, en todas esas actas concuerda la mención a la actuación de Melesio en contra de Yasmín, y a su vez el informe ginecológico de Yasmín dice que tiene desfloración del himen completo y antiguo desde el año 2001, es decir, desde que tenía 10 u 11 años de edad; estas circunstancias adminiculadas y analizadas entre sí hacen que se desprendan elementos para estimar que se ha cometido el delito imputado, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LOPNA; y operan al mismo tiempo como elementos de convicción para estimar con fundamento que el imputado es autor o partícipe de tal hecho punible así precalificado en esta audiencia.
Por lo que con vista de la orden de aprehensión ya ejecutada y con los elementos que obran en autos y del resultado de esta audiencia hace que se estime que la razón asiste al Ministerio Público cuando pide que se declare constitucional.
El artículo 260 de la LOPNA señala: “Abuso sexual a adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o particpe en ellos, será penado conforme al artículo anterior”.
De manera pues, que de las actuaciones antes señaladas y con base en las normas (procesal y sustantiva) transcritas, se desprende que están cubiertos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del COPP para estimar que contra el imputado se debe decretar medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad por su presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescentes en perjuicio de Yasmín Urrea.
Y como ya se dijo esas mismas circunstancias anotadas antes se convierten en elementos de convicción que hacen estimar con fundamento en esta etapa del proceso que el imputado es autor o partícipe de tal hecho punible.
Ahora bien, no está agregada en autos circunstancia alguna que acredite la mala conducta predelictual del imputado, aunque sí se debe destacar el hecho de la mención que en su denuncia hace la señora Zuleyma acerca de la peligrosidad de Melesio y su padre; aunado a que son principios constitucional y procesalmente consagrados los de la presunción de inocencia (artículo 49.2 C.N. y 8 COPP) y del estado de libertad (artículo 44.1 C.N. y 243 COPP), a través de los cuales se tiene que a todo aquél a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe considerársele inocente hasta tanto sea acreditada firmemente su culpabilidad y del mismo modo tiene derecho a permanecer en libertad mientras dure el proceso, es por lo que el tribunal en acatamiento a tales principios constitucionales y procesales y con vista de la pena que podría llegarse a imponer que de alguna manera destruyen el peligro de fuga, decide de conformidad con la petición formulada por la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad al imputado de autos.
De modo que con fundamento en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado medida cautelar sustitutiva de la privación de su libertad. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, NO CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO por no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y porque además no se trataba de ello esta audiencia; ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a MELESIO GREGORIO VILLAMARÍN MONSALVE, venezolano, mayor de edad (23 años), nacido el 14-12-80 en Barinas, titular de la Cédula de Identidad No.18.224.438, hijo de Roberto Villamarín (V) y Juana Monsalve (V) y residenciado en el Barrio El Cambio, calle 3, casa No. 3-49 aquí en Barinas, Estado Barinas; por su presunta responsabilidad en el delito denominado: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LOPNA, en perjuicio de Yasmín del Valle Urrea, por lo cual se le ordena el cumplimiento de la siguiente medida: 1) Presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal y acudir a cada citación y/o notificación que a bien tenga hacerle llegar el Tribunal o el Ministerio Público ya sea para realizar otro acto del proceso o algún acto relacionado con la investigación donde el Tribunal o el Ministerio Público requiera de su presencia; SE ORDENA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por haberlo así solicitado la fiscalía del Ministerio Público y considerarse procedente. Todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1° y 2°, 256 ordinal 3°, 373, 8 y 243, todos del COPP y 49 ordinal 2° y 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional y 260 de la LOPNA. Quedan las partes presentes notificadas de esta decisión, excepto la víctima a quien se acuerda notificar de esta decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Se dictó el 13 de septiembre de 2004 y se publica hoy veintiuno (21) de septiembre de 2004 la presente decisión que fue dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en esta misma fecha.
EL JUEZ DE CONTROL No.5

Abg.ALDO GONZALEZ ARIAS