REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000665
ASUNTO : EP01-P-2004-000665
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Fue realizada la audiencia de calificación de flagrancia, decretar medida judicial de privación de libertad y apertura del procedimiento ordinario, solicitada por la fiscalía décima del Ministerio Público, en donde se escucharon las distintas intervenciones de las partes, es decir, fiscalía, defensor e imputados, las cuales fueron del tenor siguiente:
El Ministerio Público informó que el 10 de septiembre de 2004 en torno de las 2 y 45 de la tarde los hoy imputados son las mismas personas que quedaron aprehendidas por funcionarios policiales que los sorprendieron hurtando unas láminas de acerolit de una casa en construcción en la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; es por lo que el Ministerio Público le imputa en este acto la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de Celestino Rivera. Razonamiento por el cual es que solicita lo arriba expresado, de conformidad con los artículos 248, 249, 250 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
La víctima ni los funcionarios aprehensores estuvieron presentes en la audiencia.
Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 1º y 5º de la Carta Magna, desarrollado en los artículos 125 y 131 del COPP, que igualmente les fueron leídos y explicados; impuestos también como están de los hechos por los cuales se les investiga e identificados suficientemente, manifestaron lo siguiente y en su orden: José Rubio Sierra dijo que viene llegando de su trabajo y al bajarse del carro para entrar a su casa le dan la voz de alto y le dicen que corra, a lo que les respondió que no va a correr porque no debe nada; que fue aprehendido a una cuadra del cementerio como a las 2 de la tarde y estaba solo; niega que por allí exista una casa en construcción. Por su parte, Jean Carlos Rondón Núñez dijo que él trabaja en el cementerio y cuando dicen que pasó eso él estaba puliendo una tumba y después cuando lo aprehenden es como a las cuatro de la tarde cuando estaba saliendo del cementerio.
La defensa por su parte solicitó se acuerde cautelar menos gravosa que la privación de libertad pedida por el Ministerio Público.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado lo hace de la siguiente manera:
ÚNICO
El artículo 248 del COPP, señala: “Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore en la aprehensión del imputado.”
Ciertamente del acta de entrevista del 10 de septiembre de 2004 (folio 9), queda información de la imputación de esos hechos a estas personas por parte de Jaime Jerez cuando señala que ese día a eso de las 2 y 45 de la tarde pasa en el camión que maneja y observa que dos personas estaban arriba del techo de una casa que es de su jefe sacando unas láminas de acerolit y son las mismas que detuvo la policía; la que al compararse con el acta de denuncia (folio 7) interpuesta por Raúl Guillén en la que informa que estando en el depósito de la cerveza Regional el 10 de septiembre de 2004 como a las 2 y 45 de la tarde llegó el camionero Jaime informando que dos personas estaban llevándose una láminas de acerolit de la casa que el señor Celestino tiene en construcción, por lo que se dirigieron hasta allá y los vieron y después avisaron a la policía y dos funcionarios policiales los agarraron reteniéndoles tres láminas de acerolit, se nota que ambas concuerdan en cuanto a que aportan una misma información contra las mismas personas imputadas, es decir; lo que se robustece con la lectura del acta del acta policial No. 1505 (folio 8) de fecha 10 de septiembre y suscrita por los funcionarios actuantes quienes dan fe del aviso que recibieron por radio por lo que se trasladan y efectivamente observan a dos personas arriba del techo desprendiendo unas láminas de acerolit y los detienen teniendo a su disposición tres láminas de acerolit; existe también (folio 10) la respectiva acta de retención de las tres láminas de acerolit; inspección ocular (folio 11) dejando constancia de la existencia física, ubicación geográfica y descripción del inmueble en el cual se reputa haberse cometido el hecho punible denunciado y la aprehensión de los presuntos autores; consta igualmente (folio 12) la experticia o reconocimiento legal practicado por un experto adscrito a la zona policial 3 de la Policía estadal sobre las tres láminas de acerolit, la cual concluye que se trata de láminas de material asfáltico con aluminio de colores verde y plata de 5 metros de largo por 80 centímetros de ancho que se observan en buenas condiciones de funcionamiento; todas estas circunstancias adminiculadas y analizadas entre sí hacen que se desprendan elementos para estimar que se ha cometido el delito de Hurto Simple o no el imputado por el Ministerio Público debido a que no se infiere de ningún elemento que se haya roto, demolido o trastornado algún cercado hecho con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades porque lo que se deduce de lo que existe en autos es que precisamente el fin era llevarse las láminas de acerolit, es decir, de la inspección ocular y de los dichos del denunciante y del testigo y hasta del acta policial se desprende que la casa está sola por lo que no se puede creer que estaban sacando el zinc para penetrar la casa y hurtar objetos de valor que allí existan debido a que aunque nadie lo dice y allí la inspección ocular peca por ello se deduce que dentro de la casa no existen objetos de valor que puedan ser llevados fácilmente por uno o dos hombres, lo que robustece la creencia del Tribunal que el delito fin era el hurtar el acerolit, por lo que no se puede imputar el desprendimiento del acerolit como un delito medio; y operan al mismo tiempo como elementos de convicción para estimar con fundamento que los imputados son autores o partícipes de tal hecho punible así precalificado en esta audiencia, que en todo caso debiera ser tratado con observancia del artículo 484 del Código Penal en cuanto al valor que hoy en día tienen tres láminas de acerolit y el daño que se le haya podido causar a una víctima que hasta estos momentos no ha demostrado ningún interés en este caso.
Por lo que con vista de la aprehensión ejecutada y con los elementos que obran en autos y del resultado de esta audiencia hace que se estime que la razón asiste al Ministerio Público cuando pide que se declare constitucional.
El artículo 453 del Código Penal señala: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de cien bolívares, la pena será de arresto de uno a tres meses. …”.
Y el artículo 484 eiusdem dice: “En lo que concierne a los delitos especificados en el presente Titulo, el Juez podrá aumentar la pena hasta con la mitad de su señalamiento, si el valor de la cosa sobre la cual ha recaído el delito, o el que corresponda al daño que éste ha causado, fuere de mucha importancia. Podrá al contrario disminuirla hasta la mitad, sí es ligero, y hasta la tercera parte, si fuere levísimo. …”
De manera pues, que de las actuaciones antes señaladas y con base en las normas (procesal y sustantivas) transcritas, se desprende que están cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 248 (por cuanto fueron aprehendidos precisamente mientras desprendían las láminas de acerolit de la casa, las cuales estaban en su poder cuando fueron retenidas por la policía y eran además señalados por los dos testigos como los mismos que ellos pocos momentos habían visto) y en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del COPP para estimar que contra los imputados se debe calificar flagrante su aprehensión y decretar medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad por su presunta comisión del delito de Hurto Simple en perjuicio de Celestino Rivera.
Y como ya se dijo esas mismas circunstancias anotadas antes se convierten en elementos de convicción que hacen estimar con fundamento en esta etapa del proceso que los imputados son autores o partícipes de tal hecho punible.
Ahora bien, no está agregada en autos circunstancia alguna que acredite la mala conducta predelictual de los imputados; aunado a que son principios constitucional y procesalmente consagrados los de la presunción de inocencia (artículo 49.2 C.N. y 8 COPP) y del estado de libertad (artículo 44.1 C.N. y 243 COPP), a través de los cuales se tiene que todo aquél a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe considerársele inocente hasta tanto sea acreditada firmemente su culpabilidad y del mismo modo tiene derecho a permanecer en libertad mientras dure el proceso, es por lo que el tribunal en acatamiento a tales principios constitucionales y procesales y con vista de la pena que podría llegarse a imponer que de alguna manera destruyen el peligro de fuga, decide de conformidad con la petición formulada por la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad a los imputados de autos.
De modo que con fundamento en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se les impone a los imputados medida cautelar sustitutiva de la privación de su libertad. Y por existir en autos los elementos de la flagrancia y otras actuaciones de investigación (como por ejemplo la inspección ocular, el reconocimiento legal a lo retenido, etc.) es por lo que se considera que no es necesario ningún otro elemento de investigación y el caso debe pasar directamente a la etapa de juicio, lo que así se dispondrá a continuación. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS por estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a JOSÉ RUBIO SIERRA, manifiesta ser venezolano, mayor de edad (32 años), nacido el 17-2-72 en Barinas, dice ser titular de la Cédula de Identidad No.14.054.972, ser obrero, soltero, analfabeta, hijo de Griseldina Rubio (V) y residenciado en el Barrio El Cementerio, calle 10 con avenida 9, casa S/N, por donde está el INAM en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, y a JEAN CARLOS RONDÓN NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad (26), nacido el 15-7-78 en Barinas, soltero, obrero, sexto grado de primaria como grado de instrucción, portador de la Cédula de Identidad No. V-16.515.375, hijo de José Rondón (V) y Enma del Carmen Núñez (F) y residenciado en el Barrio El Cementerio, calle 10, entre avenidas 7 y 8, casa No. 7-35 en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; por su presunta responsabilidad en el delito denominado: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Celestino Rivera, por lo cual se les ordena el cumplimiento de la siguiente medida: 1) Presentarse cada ocho (8) días por ante la Comandancia de Policía de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y acudir a cada citación y/o notificación que a bien tenga hacerle llegar el Tribunal o el Ministerio Público ya sea para realizar otro acto del proceso o algún acto relacionado con la investigación donde el Tribunal o el Ministerio Público requiera de su presencia; SE ORDENA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo señalado en el artículo 372 ORDINAL 1° del Código Orgánico Procesal Penal por considerarse procedente. Todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1° y 2°, 256 ordinal 3°, 372 ord.1°, 8 y 243, todos del COPP y 49 ordinal 2° y 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional y 453 del Código Penal. Quedan las partes presentes notificadas de esta decisión, excepto la víctima a quien se acuerda notificar de esta decisión. Ofíciese lo conducente. Remítanse las actuaciones en su oportunidad procesal a la URDD a los fines que sean asignadas a un Tribunal de Juicio. Quedan las partes emplazadas a que ocurran dentro de cinco días al Tribunal de juicio que les correspondan las actuaciones para imponerse de lo pertinente. Cúmplase.
Se dictó el 13 de septiembre de 2004 y se publica hoy veintidós (22) de septiembre de 2004 la presente decisión que fue dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en esta misma fecha.
EL JUEZ DE CONTROL No.5
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA