REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002794
ASUNTO : EP01-S-2004-002794


AUTO ORDENANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito (folios 2 al 5) de fecha 26 de maya de 2004 presentado por el ciudadano JOSÉ ISAAAC RODRÍGUEZ, acreditándose el carácter de apoderado y representante legal de la Compañía Súper Cauchos Castillito, C. A. mediante el cual le solicita a este Tribunal ordene le sea entregado a su persona un vehículo que asegura es propiedad de su representada y que tiene las siguientes características: Marca: Chevrolet; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Modelo: Cheyenne; Color: Blanco; Año: 1997; Placas: 91C-GAE; Serial de carrocería: 8ZCEC14R1VV337442; Serial motor: 1VV337442; Uso: Particular.

El Tribunal para decidir sobre lo pedido lo hace bajo las siguientes observaciones:

1º.- El vehículo fue retenido por funcionarios adscritos al Puesto de Tránsito Pedraza en Barinas, en un procedimiento efectuado el día 6 de febrero de 2004 en el sector Palmitas-Corrales del Municipio Barinas debido a que se encontraba involucrado en un accidente de tránsito con saldo de una persona fallecida (el conductor de la camioneta). Todo esto se desprende del acta policial que consta al folio 15 de las presentes actuaciones;

2.- A los folios 34 al 91 está presente la documentación que acredita: 1) La existencia de la compañía de la que aduce el solicitante ser representante legal (folios 41 al 91); 2) El derecho de propiedad de la compañía sobre el identificado vehículo (Certificado de registro de Vehículo-folio 38); 3) El instrumento poder debidamente notariado que faculta al solicitante para esta actuación (folios 36 y 37). Documentación que no ha sido desconocida ni impugnada de manera alguna y por lo tanto se le da el valor probatorio que de ella emana;

No riela experticia practicada sobre el vehículo en cuestión por parte de expertos al servicio del C. I. C. P. C. de Barinas que arroje dudas acerca de la legalidad del mismo.

Por tanto tampoco existen elementos para dudar que presenta solicitud alguna y si registra o no por el I.N.T.T.T con las matrículas que porta.

No consta en autos ninguna otra investigación efectuada ni el acta a través de la cual el Ministerio Público haya negado motivadamente la entrega solicitada por José Isaac Rodríguez y que riela al folio 34, por lo que se presume que pudiera estar en lo cierto el solicitante cuando alega que la negativa fiscal de entregar o devolver el vehículo sí fue hecha de manera verbal.

Sea oportuno destacar lo que nuestra ley procesal fija en casos como el presente: Así tenemos que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) señala que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

También tenemos que es verdad que debe tenerse presente con vista de las actuaciones que rielan en la causa no se infiere que podríamos estar en presencia de la presunta violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico de evidente orden público relacionados con la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores o Contra la Conservación de los Intereses Públicos o Privados, los cuales por mandato constitucional le compete al Ministerio Público investigarlos, descubrir a los culpables y solicitar su enjuiciamiento para que mediante un debido proceso sean declarados responsables y sancionados.

Y desde luego, no consta que el solicitante sea autor o partícipe de presuntos hechos punibles.

Sea oportuno ahora el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor cubano-venezolano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

Tal artículo 794 del Código Civil venezolano enseña que: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.

Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.”

En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, expediente No. 01-0575 estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

Al tener en su poder y posesión la copia de la documentación que acredita la tradición legal de la propiedad del vehículo atribuida por quien prima facie tenía la facultad de ceder tales derechos (por ser presuntamente expedido a su favor y por parte del organismo que en Venezuela tiene atribuida tal cualidad) a su persona; así como la restante documentación ya analizada y parcialmente ya referida que acredita al solicitante para interponer la presente petición o solicitud de entrega o devolución de vehículo y en atención a que el artículo 1.359 del Código Civil señala que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído; y que el artículo 1360 eiusdem establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación; y, tomando en cuenta el Tribunal que no ha sido desconocida, es decir, que no se ha probado lo contrario de la verdad de la declaración que expresan tales documentos, es por lo que con fundamento en el ya transcrito artículo 794 del Código Civil y en el principio de que la buena fe se presume, entonces lógicamente que debe otorgarse el pleno valor que dicha documentación o instrumentos públicos tienen y producen a favor del solicitante, es decir, hacia José Isaac Rodríguez.

Y por cuanto tal vehículo no aparece que esté solicitado y no estando tampoco presente la experticia que debió ser realizada, en opinión del Tribunal el referido bien no es indispensable para la investigación; aunado a que tal indispensabilidad no ha sido declarada motivadamente por el Ministerio Público.

José Isaac Rodríguez alega ser el apoderado de quien se atribuye ser el propietario de dicho vehículo. Lo que significa que él (Súper Cauchos Castillito, C. A.) da a entender que entiende a su vez que adquirió de buena fe dicho bien mueble, lo cual no ha sido contradicho por nadie; por lo que con fundamento en lo preceptuado en el transcrito artículo 794 del Código Civil que consagra y protege la posesión de buena fe, él debe ser tratado.

Además no consta que haya alguien más reclamando derechos sobre el mismo vehículo, si bien es cierto que aparece allí una petición de otra persona reclamando la entrega del vehículo, pero tal petición se le efectuó al Ministerio Público y no a este Tribunal.

Lo que hace que se genere en el Tribunal la convicción de que quien tiene mejor derecho a poseer el vehículo es, precisamente, Súper cauchos Castillito, C. A., sin que ello signifique que este Tribunal se esté pronunciando definitivamente sobre la propiedad del mismo, que por lo demás, se repite, no está sujeta a discusión, por lo menos en esta instancia judicial.

Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse con lugar, aunque en la modalidad de la figura jurídica del depósito. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo efectuada y en consecuencia, SE ORDENA al propietario, administrador, encargado o a quien haga sus veces, del estacionamiento “SANTA LUCÍA” de Barinas, Estado Barinas a que haga entrega inmediata a la persona de JOSÉ ISAAC RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad No. 5.333.380, representante legal y apoderado de la Empresa Súper cauchos Castillito, C. A. con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, del vehículo MARCA: Chevrolet; MODELO: Cheyenne; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-up; COLOR: Blanco; PLACAS: 91C-GAE; AÑO: 1997; SERIAL DE MOTOR: 1VV337442; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14R1VV337442; USO: Particular, el cual se encuentra en el mencionado estacionamiento según se desprende de la orden de depósito de vehículos que riela al folio 22 de estas actuaciones.

Tal entrega lo es condicionada en el sentido que no deberá José Isaac Rodríguez ni la Empresa Súper Cauchos Castillito, C. A. realizar actos de disposición sobre el bien aquí entregado (venderlo, alquilarlo, etc.); no deberá efectuarle reparaciones que impliquen transformaciones importantes en su estructura, tales como cambio de motor, de carrocería, de color, de chasis, sin previamente advertir al Tribunal y obtener la autorización respectiva de este despacho judicial y una vez, eventualmente efectuada dicha reparación o transformación deberá entonces consignar lo conducente en estas actuaciones; y deberá presentarlo cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) o ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial Penal de Barinas, mientras y hasta tanto se aclare definitivamente la situación jurídica sobre el mismo, para lo cual se ordena igualmente remitir estas actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía décima del Ministerio Público de Barinas.
En cumplimiento de la resolución tomada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal debido a los numerosos casos de falsificaciones de entrega de vehículos presentadas por particulares en los distintos estacionamientos, es por lo que se acuerda constituir el Tribunal el día miércoles veintinueve (29) de septiembre de 2004 a las cinco de la tarde (5 pm) en la sede del estacionamiento “Santa Lucía” a los fines de personalmente ordenar y presenciar la entrega del vehículo aquí acordada.

Notifíquese esta decisión al solicitante y al Ministerio Público (fiscalía décima), de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al estacionamiento a los fines legales pertinentes. Cúmplase.

Dada, sellada, firmada y publicada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2004.
EL JUEZ DE CONTROL No.5

ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO MORA