REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003646
ASUNTO : EP01-S-2004-003646

AUTO ACORDANDO ENTREGA DE SEMOVIENTES (un caballo y una yegua)

(Artículo 311 del COPP)


Visto el escrito (folios 2 y 3) presentado por JULIO PIRE JARAMILLO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.401.623 en fecha 31 de agosto de 2004, mediante el cual pide a este Tribunal que ordene la devolución o entrega material a su persona de un caballo y una yegua que allí identifica y sobre los cuales se atribuye la propiedad, los cuales fueron depositados por órdenes del C. I. C. P. C. de Barinas en el establo del señor Alfonso denominado caballeriza Mi Querencia y allí se encuentran actualmente a la orden de ese cuerpo policial;

El Tribunal con vista de los autos respectivos pasa a resolver la petición legal en los términos siguientes:

Al folio 4 cursa copia de denuncia interpuesta por el solicitante en el C. I. C. P. C de Barinas en fecha 1 de julio de 2004 imputándole a Omar Guerrero el delito de estafa por cuanto él sirvió de intermediario o comisionista para la adquisición de tres caballos y sólo le entregó uno a pesar de haberse depositado el dinero completo para la compra de los tres animales;

A los folios 6, 7, 8, 9 y 10 constan sendas facturas informando que Julio Jaramillo paga el mantenimiento de una yegua mestiza y de un caballo pura sangre, las cuales no han sido desconocidas ni impugnadas;

Al folio 15 riela la denuncia íntegra interpuesta por Julio Pire Jaramillo en la cual le imputa a Omar Guerrero haberle causado un daño por cuanto con intervención de Omar Guerrero compró unos caballos en seis millones de bolívares (al folio 18 cursa copia de un depósito bancario con el que pretende probar este dicho) y sólo recibió uno de los caballos y cuando le reclamó a Omar Guerrero por la entrega de los otros dos caballos la respuesta que éste dio es que aprendiera a tratar con malandros;

A los folios 20 y 23 están presentes acta de investigación policial y entrevista rendida por Omar Guerrero Plata, quien acepta la entrega del dinero y la no entrega de dos de los tres ejemplares que adquirió a través de él (de Omar Guerrero) Julio Pire Jaramillo y en la que el C. I. C. P. C de BARINAS informa que Omar Guerrero Plata tiene dos antecedentes policiales por hurto y estafa;

De autos se desprenden en principio dos cosas: 1) La muy probable realización de un ilícito penal; 2) El mejor derecho a poseer las dos bestias lo tiene el solicitante de su entrega, por cuanto además de asumirse como perjudicado en esos hechos, lo cual se presume que así sea con vista de los recaudos analizados, también le está correspondiendo sufragar los gastos de la manutención, lo cual se infiere tanto por así él manifestarlo como por así corroborarlo el funcionario policial Jesús Alfredo Lobo Sosa (ver parte final del vuelto del folio 20), incluso Omar Guerrero acepta que le entregó uno y después le hizo entrega de dos más pero allí es donde surgió el conflicto por cuanto Julio Pire Jaramillo sostiene que esos no son los que él adquirió en Valencia.

Sea oportuno mencionar el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal: “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Como se mantuvo antes de autos surge la creencia de haberse cometido presuntas violaciones a tipos legales expresamente consagrados como delitos, sin embargo no consta fundadamente que el solicitante haya sido autor o partícipe en los mismos, más bien se infiere ser la víctima.

Por ello se considera conveniente traer a colación el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. …En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil.”

De ahí que aún en aquellos casos donde se dude de la propiedad, los jueces viene obligados a proteger al poseedor de buena.

Tal artículo 704 del Código Civil enseña que: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.

En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01 en el expediente No. 01-0575 estableció lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.”

Al ser Julio Pire Jaramillo reconocido por todos como el propietario o poseedor de los animales como cursa en autos, es lo que hace nacer en el ánimo del Tribunal la creencia de que quien tiene mejor derecho a poseer esos animales es, precisamente, Pire Jaramillo, por lo menos hasta que la investigación arroje datos ciertos y definitivos acerca de la propiedad actual de tales animales.

También advierte quien aquí decide las normas constitucionales consagradas en los artículos 115 y 116 que garantizan el derecho de propiedad y señalan que “Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes” (115); y, “No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera de otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”. (116).

A la vista está que no estamos en presencia de ninguno de los delitos previstos por las normas antes transcritas, ni tampoco estamos en presencia de una sentencia firme.

Y la protección constitucional al derecho de propiedad y sus excepciones, que como toda excepción están allí taxativamente enumeradas, son de restrictiva interpretación, es decir, que no puede inventarse otra excepción por vía interpretativa, en cuanto a en cuáles otros delitos y bajo cuales otras circunstancias es que puede procederse a la confiscación y expropiación de bienes.

Ha sido denunciado por parte del solicitante que el depósito de los animales en un fundo ajeno le acarrea cuantiosa erogación de dinero.

Por todos los hechos narrados antes, es por lo que se resuelve declarar CON LUGAR la petición formulada por Julio Pire Jaramillo de que se le devuelvan a su posesión los dos animales depositados en la caballeriza “Mis Querencias” como medida de protección a su patrimonio personal para evitar el daño que a éste le ocasiona la manutención de esos animales en un fundo ajeno y hasta que la investigación y el eventual proceso penal que surgiere ofrezca una decisión definitiva. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el solicitante y, en consecuencia ORDENA al propietario, encargado, o a quien haga sus veces de la caballeriza “Mis Querencias”, propiedad del señor Alfonso, ubicada en el sector “Caroní Bajo”, vía Torunos, Municipio Rojas y Estado Barinas, HACER ENTREGA al ciudadano JULIO PIRE JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.729.184 y domiciliado en Guanare, estado Portuguesa, de dos animales de la raza equina discriminados así: Un caballo cuarto de milla de nombre DARMA y una yegua criolla de nombre La Sandra depositados en esa caballleriza, tal como consta en el folio 20, los cuales quedarán bajo su guarda y custodia.

Tal entrega que se acuerda lo es condicionada en el sentido que no podrá disponer, es decir, vender o negociar tales animales hasta tanto ocurra un acto conclusivo en la presente averiguación que genere una decisión definitiva al respecto.

Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina y jurisprudencias citadas. Notifíquese a las partes esta decisión. Ofíciese al propietario o encargado o a quien haga sus veces de la caballeriza “Mis Querencias” ordenándole hacer la entrega aquí acordada. Remítanse con oficio las actuaciones a la fiscalía cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas a los fines legales pertinentes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

En la sede del Tribunal de Primer Instancia de lo Penal en función de control No. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2004.

EL JUEZ DE CONTROL No. 5


ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA


ABG. YUSBEY GUERRERO MORA