REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-005116
ASUNTO : EP01-S-2004-005116

AUTO FUNDADO ACORDANDO CON LUGAR SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO

El Juez de Control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ORDENA EL PROCEDIMIENTO DE ALLANAMIENTO solicitado a este despacho por el fiscal (auxiliar comisionado en colaboración) fiscalía segunda del Ministerio Público de Barinas a efectuarse en la siguiente dirección: Calle Guaicaipuro No. 05-41 de la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, donde reside el ciudadano PEDRO LUCENA, con la finalidad de incautar los siguientes objetos: 1) Un (1) vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Astra; Color: Gris; Placas: GCA-43P (el cual se encuentra solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas según expediente No. G.866.093); 2) Pasamontañas; 3) Armas de diferentes calibres sobre las cuales no se justifique su eventual tenencia; 4) Llaves para encender vehículos; y, 5) Un (1) koala negro. Dichos objetos a decir del Ministerio Público guardan relación con la presunta comisión de un robo agravado que se instruye en la investigación No. 06-F2-1167-04 en perjuicio de Alberto José Boscán y será practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-Delegación Barinas, para lo cual se le conceden cinco (5) días a partir de esta fecha y quienes deberán hacer entrega como acto de notificación a la persona que se encuentre en el lugar a allanar de una copia de esta orden de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal. Para la práctica de este procedimiento los funcionarios deberán actuar con estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 210 eiusdem, muy especialmente lo relativo a la obligatoriedad en que están de practicar el allanamiento en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Así como también cumplir con el aparte cuarto del mismo artículo 210, a saber: “Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo estas formalidades se levantará un acta”. Entendiéndose que esa otra persona debe ser alguien distinto a los dos testigos. Se advierte que el allanamiento deberá limitarse a localizar estrictamente los objetos especificados, sin que puedan incautar otros bajo la denominación de “otros objetos provenientes del delito”, “personas sin identificar”, “todo aquello que pueda vincular al allanado con un delito”, o algo semejante.

Se acuerda oficiar a la fiscalía segunda del Ministerio Público de Barinas remitiéndole la orden aquí expedida a los fines que tenga conocimiento de lo presente. Déjese la solicitud original con copia de este auto en el archivo del Tribunal a los fines de su guarda y custodia.

En la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2004.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 5


ALDO GONZÁLEZ ARIAS