REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000713
ASUNTO : EP01-P-2004-000713
ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Aldo González
FISCAL: Abg. María Carolina Merchán
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero
IMPUTADOS: JONATHAN JORDANY CORREA ACOSTA
DEFENSORES: Abgs. José Joseph y Marcos Narvaez
En el día de hoy 30 de septiembre de dos mil cuatro, siendo las 11:20 a.m, fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público Abg. María Carolina Merchán, contra del ciudadano JONATHAN JORDANY CORREA ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES TIPO BASICO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 415 del Código Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 en la sala de Audiencia N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. Aldo González y la Secretaria Abg. Yusbey Sabina Guerrero, el alguacil Even Camacho. El Juez ordenó verificar la presencia de las partes y se constató a la Fiscal del Ministerio Público Abg. María Carolina Merchán, al imputado Jonathan Correa, la defensa privada Abgs. José Joseph y Marcos Narvaez, quienes fueron debidamente designados y juramentados en este acto. El Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificó la solicitud de calificación de flagrancia, medida de privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos. 248, 250 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JHONATHAN JORDANY CORREA ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES TIPO BASICO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 415 del Código Penal, por ultimo solicitó reconocimiento en rueda de personas, en la cual actuará como reconocedor la vítima y persona a reconocer el imputado. Se traslada al imputado al estrado a quien el Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinales 1° y 5° de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado se identifica al imputado JHONATHAN JORDANY CORREA ACOSTA, quien porta copia de cédula de identidad, venezolano, titular del número de cédula de identidad V-18.368.937, de 19 años de edad, obrero de finca y estudiante, Grado de Instrucción: segundo de bachillerato, nacido el 20/10/84, natural del Estado Caracas, hijo de Martín Larry Correa (V) y de Nancy Acosta (V), residenciado en el barrio la cultura, calle 12, entre 5 y 6, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas y expuso: "Ese fue el día domingo estabamos reunidos porque comenzabamos las clases, estabamos tomando en una cerveceria llanada loas monjes, varios compañeros de clases, en ese momento llega las once de la noche, nois despedimos, yo en ese momento iba para una linea de taxi para irme para el fundo a buscar dinero, para pagarle, iba a dormir ya, cuando veo que ahí un procedimiento policial y el ofial molina me dice que que hago por allí, yo le digo que iba para la linea de taxi, y él me pegó contra la pared porque ese funcionario había tenido problema conmigo, porque elloos tenían una fiesta para la polica y el quería que yo le diera del fundo de mi tio una ternera, como mi tio no se encontraba, él quería que yo se la diera y cpomo yo no se la dí el me dijo que no me queria ver por ahí en la noche, porque me iba a joder, de repente el día ese me puso contra el suelo y me dijo por qui acaban de robar un señor, fuiste tu porque estas por aqui a esta hora, me agarraron y me llevaron para la comandancia, en la comandancia me encerró en un cuarto y me dio una golpiza, cuando me agarró también me había pegado, en la comandancia me dió la otra, eses dia me dijo así te quería ver, ahí fue cuando empece a declarar y me decia que yo había robado ese señor y yo le decía que no y me decía callate y me seguia golpeando, como nadie vió que me agarró detenido, alk siguientye día me llevó para Barinas, allá me dijo que me iban a meter en el calabozao 3 para que sepa lo que es bueno, cuando me dejarón en la comandancia le dijo al policia a este me lo pone en el calabozo tres y ahí fue donde me pusierón ". La Fiscal pregunta: ¿cuánto tiempo tiene trabajando en el fundo de su tio? aproximadamente un año, el tiempo que tengo aquí en Pedraza. ¿diga donde se encuentra ubicado el fundo? vía Banco Jobo, ahí queda el fundo las delicias. ¿diga si puede indicar el nombre de su tio? José Acevedo Montilla Rubio. ¿diga donde se encuentra ubicada la cervecería donde usted estaba reunido? en la calle 12, entre avenida 11 y 12, creo. ¿diga el nombre de las personas con quien usted estaba reunido? un muchacho se llama José Luis, Adriana Blanco, Luz Marina, Pedro y Yelaida Rojas. ¿diga cuanto tiempo duiraron en esa cerveceria? llegamos como a las 7 y salimos como a las 11. ¿diga si conoce a Augusto José Paredes? no. ¿diga cuantos funcionarios proceden a su detención? dos primero, el inspector Molina y despues llegó la patrulla con 3 funcionarios más. ¿en qué lugar lo detienen? en la calle 12, avenida 14 y 15, frente a la Farmacia Farma Mendez. ¿diga la hora de la detención? a las 11, cuando salimos de la cerveceria. ¿diga si al momento de la aprehensión se encontraba otras personas ahí? no, los dos oficiales y un muchacho que tenían ahí que no se quien es. ¿diga si en el registro que le hacen los funcionarios le incautan unos objetos? no. solamente 900 bs que tenía en el bolsillo. La defensa Pregunta: ¿señale si usted a este Tribuanl si en alguna oportunidad ha estado detenido? primera vez que tengo un problema de estos. Acto seguido la defensa expuso: "Rechazamos categoricamente lo planteado por la fiscalía, porque lo considero temerario por se un joven de 19 años de edad y que se le permita seguir con sus estudios y mantener a un hijo que tiene, consigno en este acto: 1.- constancia de estudios que acredita al imputado com estudiente de la misión Rivas, durante la oleada uno comprendida entre el 17-11-03 al 31-10-04, marcada "A". 2- constancia de residencia marcada "B", emanda de la prefectura del Municipio Pedraza en la cual dos personas declaran que el imputado reside en el Barrio la Cultura, calle 12 entre avenidas 5 y 6. 3- constancia de buena conducta marcada "C", emanda de la prefectura del Municipio Pedraza en la cual las mismas personas declaran que conoce de vista trato y comunicación al imputado y les consta que siempre ha observado buena conducta. 4- constancia de trabajo marcada "D", en la cual José Acevedo Montilla hace coinstar que el imputado se desempeña como preparador de caballo de coleo en su fundo, ubicado en el Municipio Pedrza devengando un sueldo de 300.000 bs, demostrando ser una persona fiel cumplidor de sus obligaciones y deberes. 5- constancia de registro de propietario emandao del MPC, que acredita a José Acevedo Montilla como propietario . 6- fotocopia de la cedula de identidad marcada "F" de José Acevedo Montilla. Solicito a este tribunal la libertad plena a favor de mi defendido o en su defecto una medida menos gravosa como es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Art. 256 del COPP, igualmente solicito reconocimiento médico legal a favor de mi defendido y me adhiero a la petición de la fiscalía en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos, solicito copia certificada de la presente acta". Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del acta policial (folio 6) se desprende que fué aprehendido, casi inmediatemante despues de ocurrir el hecho y tan solo a una calle de donde ocurrió encontrnadole en su poder los documentos personales de la víctima y el dinero que este alega le fue quitado y a su compañero le encuentran una navaja. SEGUNDO: Estos mismos elementos, es decir, la aprehensión in fraganti, la mención policial de haber visto sangrar a la víctima, la constancia médica( folio 19), que informa de la herida cortante en el cuello de la víctima lo cual es corroborado por la denuncia (f-7), en la cual la víctima menciona que lo agredieron violentamente dos personas, incluso uno lo hirió en el cuello con una navaja, quitandole la cartera de su pantalón y 20.000 bs en efectivo, las dos entrevistas rendidas (f-8 y 9) por los dos testigos de la aprehensión quienes informan que al mas alto de los dos, con el pelo pintado de color amarillo le sacaron del bolsillo una cedula de identidad de una persona, documentos y 20.000 bs en dos billetes de 10.000; el acta de retención de objetos (F11) que informa que a Jonathan le fue retenido una cedula de identidad a nombre de Luis Alberto Lopez, un certificado de solicitud de naturalización a nombre de Luis Alberto López y dos billetes de 10.000; el acta de retención de arma blanca (f 10) que informa que al menor Augusto Paredes le fue retenida un arma blanca de las cumunmente llamadas pico e loro; el acta de retención de bicicleta (f 12) que informa que a Correa Jonahtan y al adolescente Augusto Paredes les fue retenida una bicicleta color morado, lo cual armoniza con la versión de la víctima de que sus agresores andaban en una bicicleta, pero que no le quitaron la suya, se convierten en fundados elementos de convicción para estimar con fundamentos que el imputado es autor o partícipe de los delitos de Robo agravado en grado de frustración y lesiones personales intencionales, que debido ciertamente a la no presencia en autos del reconocimiento médico forense practicado a la víxctima es por lo que este tribunal considera ajustado a derecho precalificarlas como las del tipo básico o menos graves , tipificadas en el art. 415 del C.P, tomando para ello la denuncua que informa de haber sido herido, el acta polical informando del sangramiento de la víctima y la constancia médica ya referida. Por todo ello se Decreta medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el Art. 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JHONATHAN JORDANY CORREA ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de frustracion Y LESIONES TIPO BASICO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 415 del Código Penal, estimando el tribunal que el ordinal tercero, está acreditado por la pena que podría llegar a imponerse que hace que se verifique la presunción legal de fuga que señala el paragrafo 1 del artículo 251 del COPP. Incluso por una parte alega ser estudiante y por otro lado ahí alguien que acredita ser un fiel cumplidor de sus debberes en un fundo como preparador de caballos de coleo, que también se convierte en una contradicción con la version ofrecida por el imputado que manifestó que trabaja como ordeñador. La calificación que este Tribunal da en cuanto al robo lo hace fundamentado en que la misma aprehensión in fraganti no permitió al autor del hecho aprovecharse de los bienes quitados, sino que la víctima inmediatamente tuvo dominio sobre ellos, es decir, en opinion del Tribunal los biens quitados nunca llegaron a salir de los ordinariamente se ha denominado la esfera de propiedad o dominio que el dueño o propietario ejerce sobre sus bienes, lo cual significa que muy probablemnete el autor no es no es un experto ni un practico, ni demostró la destreza necesaria para perfeccionar su delito, por lo que él debe ser tratado como un inexperto y por ello es que precisamente la ley fija la imperfección de los delitos con menos penas que la de los delitos consumados. TERCERO: Se ordena la prosecución del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el Art. 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no se comparte la petición fiscal del procedimiento ordinario estimando el Tribunal que la calificación de flagrancia con todos estos elementos de investigación aportados hace innecesaria la practica del reconocimiento en rueda de personas solicitada por ambas pates por cuanto ya en la denuncia Luis Alberto Lopez menciona que los vió cuando los detuvieron y los reconoció como los mismos que lo robaron. CUARTO: Se acuerda la practica del reconomiento médico forense sobre la persona del imputado debido a las menciones por él efectuadas y por haberlo así solicitado la defensa para lo cual se ordena oficiar lo conducente. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones respectivas al Tribunal de Juicio a los finers legales pertinentes y dentro del lapso legal establecido, para lo cual se emplaza a las partes a que concurran al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (5) días siguientes al de hoy. SEXTO: Tengase esta acta como el auto fundado que decidió las diversas peticiones efectuadas por el Ministerio Público y la defensa, en razón de lo cual deben saber que a partir de esta fecha nace el lapso para ejercer los recursos que la ley acuerda, lo que con la firma de esta acta se entiende queda notificado a las partes. Es todo, se libra boleta de privación judicial preventiva de libertad dirigida a la Comandancia de la Policia del Estado Barinas, ofíciese lo conducente. Se acuerda expedir copia certificada del presente auto a la defensa y a la fiscalía copia simple por haberlo así solicitado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 1:00 P.M.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABG. ALDO GONZALEZ LA FISCAL
ABG. MARIA C. MERCHAN
EL IMPUTADO
JONATHAN CORREA
LAS DEFENSAS
ABG. JOSE JOSEPH Y ABG. MARCOS NARVAEZ
LA SECRETARIA
ABG. YUSBEY GUERRERO EL ALGUACIL
EVEN CAMACHO
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