REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000448
ASUNTO : EP01-P-2004-000448

IDENTIFICACIÓN DEL CASO:


CAUSA PENAL Nº: EP01-P-2004-000448.


JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ALDO GONZÁLEZ ARIAS


SECRETARIO DE SALA: ABG. YUSBEY GUERRERO MORA.


MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR.


IMPUTADO: RICHARD ALEXIS URQUIOLA SAAVEDRA.


DELITOS IMPUTADOS: , Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 36 de la LOSEP , en el artículo 219 en su encabezamiento y en el artículo 278, ambos del Código Penal.


FISCALÍA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


VICTIMAS: LA SALUBRIDAD PÚBLICA, LA COSA PÚBLICA y EL ORDEN PÚBLICO.


DEFENSA (PRIVADA): ABG. ENCIPIÓN CADENAS.



PRIMERO


Declarada abierta la audiencia preliminar en la presente causa, el Juez advirtió sobre la existencia en nuestro proceso penal de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los Artículos 37 (Principio de oportunidad), 40 (Acuerdos reparatorios) y 42 (Suspensión condicional del proceso); así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el Juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional. Se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, haciendo indicación de los elementos de convicción procesal en los cuales el Ministerio Público fundamenta su acusación, solicitó el enjuiciamiento del acusado antes mencionado, la admisión de la presente acusación y de las pruebas presentadas en este acto, por la comisión de los delitos antes indicados, cometidos en perjuicio de las víctimas ya mencionadas; que se mantenga la medida y se dicte el auto de apertura a juicio oral y público.

Las víctimas estuvieron representadas por el Ministerio Público.

En este estado le fue concedido el derecho de palabra a la defensa del imputado e intervino el abogado Encipión Cadenas manifestando que su defendido le ha dicho que quiere admitir los hechos imputados, pero no admite la acusación en lo que respecta al porte ilícito de arma de fuego por cuanto él manifiesta que no la cargaba, que esa arma ya estaba allí en ese carro cuando su amigo lo fue a buscar y que él no sabía que esa arma estuviera en el carro sino hasta que los policías la encuentran. Al preguntarle el tribunal al imputado si quería declarar manifestó acogerse al precepto constitucional que antes se le leyó y explicó.

El Tribunal estimando que ciertamente de autos se desprende la comisión por parte del acusado de dos de los delitos que él acepta y se le imputan, lo que se corrobora por el acta policial (folios 3 y 4) suscrita por los funcionarios actuantes en fecha 15 de junio de 2004 quienes dejan constancia que a las 11 y 20 minutos de la noche recibieron llamado que se trasladaran a la Urb. José Antonio Páez cerca del MERCAL de Santa Rita donde unos sujetos a bordo de un corolla azul presuntamente efectuaban disparos y al llegar al sitio observan a dos personas dentro del carro indicado y al darles la voz de alto uno de ellos trató de arremeter contra la comisión policial siendo necesario utilizar la fuerza para dominarlo incautándole un arma de fuego y una sustancia presumiblemente droga, quedando detenido e identificado como Hender Sanoja (después quedó claro que se trataba de Richard Urquiola Saavedra); por el acta de retención de presunta droga (folio 10) de fecha 15 de junio de 2004 informando haberle encontrado a Richard Urquiola siete envoltorios de la presunta droga conocida como “crack” y tres envoltorios de la presunta droga marihuana; por el acta de pesaje de la presunta droga (folio 11), la cual arrojó un peso bruto aproximado de un gramo con quinientos miligramos (1,5 grs) y de dos gramos setecientos miligramos de marihuana (2,7 grs); por el acta de verificación de sustancias (folios 85 al 87) en la cual la experto toxicólogo adscrita al C. I. C. P. C de Barinas informa que las sustancias incautadas dieron orientación a cocaína base (crack o piedra) y a marihuana; el acta de informe (folio 96) suscrito por un funcionario policial ante quien Hender Sanoja manifestó que realmente su nombre es Richard Urquiola Saavedra y su número de Cédula de Identidad es 17.768.780, lo cual fue inmediatamente corroborado por la policía dejando constancia de ello en la misma acta; por el acta de inspección ocular practicada por los funcionarios policiales en el sitio donde se informa ocurrió la aprehensión, la cual da fe de la existencia física del mismo y su ubicación geográfica; el informe pericial (folio 101) efectuado por un experto adscrito al C. I. C. P. C de Barinas, el cual no deja dudas de la identidad de Richard Urquiola; es lo que permita estimar con fundamento que el imputado es el autor de los hechos punibles tipificados y sancionados a través de los artículos 36 de la LOSEP y 219 encabezamiento del Código Penal que establecen las figuras delictivas de la posesión de drogas y la resistencia a la autoridad. Por lo que se admite parcialmente la acusación en lo que respecta a estas calificaciones jurídicas que se consideran procedentes. Y no así en lo que respecta al porte ilícito de arma de fuego por cuanto al no aceptar este hecho la defensa del imputado y no existir en autos otro elemento probatorio que corrobore la versión policial debe necesariamente aplicarse el principio in dubio pro reo consagrado en el artículo 24 constitucional que enseña que ante la duda debe resolverse a favor del acusado. Así se declara. En este momento solicitó la palabra la defensa y expuso que actuando de acuerdo con su defendido en una estrategia planificada asegura que él quiere admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP, por lo que pidió que se actuara de conformidad. El imputado es impuesto nuevamente del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinales 1° y 5° de nuestra Carta Magna; así como también de conformidad con el artículo 131 del COPP le fue explicado paso a paso tal dispositivo legal y se le instruyó acerca del artículo 376 eiusdem. Se le otorgó el derecho de palabra y expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público”.

SEGUNDO.

Oídas las exposiciones de las partes, y admitida parcialmente como ha sido la acusación del Ministerio Público por cuanto explana claramente el modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, la identificación del acusado y su defensor, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios probatorios legales, lícitos, pertinentes y necesarios y la solicitud de su enjuiciamiento y pase ajuicio en relación con tales delitos;

A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones tanto de hecho como de derecho esgrimidos por el fiscal del Ministerio Público; así como por la defensa quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio oral y público, al pedir se acogiera el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que se procediera a dictar sentencia en forma inmediata, con todas las rebajas de pena pertinentes;

En tal virtud, este Tribunal concedido como le fuera el derecho de palabra al acusado en mención, previa imposición a éste de todas las prerrogativas de ley, admitidos los hechos planteados en la acusación fiscal parcialmente admitida en forma espontánea, voluntaria, consciente, libre, conociendo y entendiendo los hechos imputados, es decir que dicha admisión de los hechos fue personalísima, formal, expresa, pura, simple y absoluta, lo que significa que el acusado comprende la imputación en su totalidad; no queda otra vía en este caso, y siendo oportuno por economía procesal y seguridad jurídica, que aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, admitidos los hechos por el acusado y quedando comprobada la responsabilidad penal del mismo no sólo por haber confesado plenamente su participación en los hechos punibles a él imputado, sino por haber quedado plenamente demostrada la veracidad de ello al hacerse una comparación de los otros elementos probatorios que cursan en autos ya analizados y parcialmente transcritos y que adminiculados entre sí no dejan duda al tribunal de la responsabilidad penal que incumbe al imputado.

Es lo que obliga entonces a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado confeso, lo que así se declara de conformidad con la Ley.

En cuanto a la penalidad tenemos que el delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOSEP) tiene una pena establecida de entre cuatro (4) a seis (6) años de prisión, cuando señala: “El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 31, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.”.

Y el artículo 219 encabezamiento del Código Penal dice: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años”.

El Tribunal resuelve en el presente caso y por cuanto el artículo 37 del Código Penal señala que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites debe entenderse que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; pero de conformidad con la atenuante facultativa a que se refiere el Artículo 74 ordinal 4º del Código Penal por cuanto aunque se menciona en actas que ya fue condenado cuando era menor de edad sin embargo ello no consta oficialmente, y es por lo que se opta por el límite inferior por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, por lo que se presume fundadamente que es delincuente primario, lo que no fue contradicho ni mucho menos quedó establecido lo contrario por parte de la fiscalía del Ministerio Público en la acusación; y tomando en cuenta para ello además que cuando cometió el delito era menor de 21 años de conformidad con el ordinal 1° del mismo artículo 74, es por lo que se fija en cuatro (4) años de prisión.

En el presente caso estamos en presencia de la figura jurídica conocida como concurso real de delitos y en vista que ambos delitos tienen asignada pena de prisión es por lo que se aplica el artículo 88 del Código Penal que señala que “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

Siendo que el delito de Resistencia a la Autoridad tiene establecida una pena comprendida entre un (1) mes a dos (2) años, y en correspondencia con los criterios establecidos para fijar el límite mínimo en el delito de posesión ilícita de drogas, se tiene que para éste también se toma en cuenta el límite inferior, es decir un (1) mes de prisión y en atención a que el artículo 88 señalado ordena que se aumentará la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, es decir, éste de Resistencia a la Autoridad, entonces lo que se aumenta es quince (15) días de prisión.

Y tomando en cuenta, precisamente, que estamos en presencia del procedimiento especial por admisión de los hechos que señala que deberá rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena aplicable, es por lo que tomando como rebaja precisamente la mitad de la pena (en atención justamente a los mismos criterios tomados en cuenta para fijar la pena en sus límites mínimos), ello hace que se rebaje la misma en dos años, por lo que definitivamente la pena a imponer será de dos (2) años y quince (15) días de prisión. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, llega a los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, admitiendo igualmente los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes; SEGUNDO: ADMITE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y, en consecuencia, CONDENA A RICHARD ALEXIS URQUIOLA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad (20 años), nacido el 21 de octubre de 1983 en Barinas, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. 17.768.780, hijo de Maria Yolanda Saavedra (V) y Diógenes Manuel Urquiola (V) y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez (Los Pozones), sector 3, calle 10, casa No. 14, teléfono 0273-5462479, aquí en Barinas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN y las accesorias a que se refiere el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos denominados POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 219 (encabezamiento) del Código Penal, en perjuicio de La Salubridad Pública y de El Orden Público.

De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que el condenado estaba en libertad en el momento de la condena y por haber sido condenado a una pena inferior a cinco años, es por lo que se acuerda mantener su statu quo.

Remítanse las actuaciones en la oportunidad procesal al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso las víctimas que estuvieron representadas por el Ministerio Público. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 5


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA


ABG. YUSBEY GUERRERO MORA