REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000452
ASUNTO : EP01-P-2004-000452

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Habiéndose debatido suficientemente en la audiencia preliminar de esta misma fecha los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público (fiscalía primera de Barinas) en la presente causa, la declaración de los acusados (en realidad no declararon) y los alegatos de la defensa de todos, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

EXIO LEONARDO GUILLÉN JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad (34 años), nacido el 13-11-1969 en Caracas, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 11.194.980, primer año de bachillerato de instrucción, hijo de Rigoberto Guillén (V) y Celsa de Guillén (V) y residenciado en la calle Arzobispo Méndez, No.19-197, una cuadra más arriba del Comando de Policía y detrás de la casa del folklorista en Barinas, Estado Barinas;

JUAN CARLOS CARRILLO COLMENARES, venezolano, mayor de edad (26 años), nacido el 7-6-1978 en Barinas, soltero, electricista, titular de la Cédula de Identidad No. 13.501.289, tercer año de bachillerato como instrucción, hijo de José Carrillo (V) y Maria del Valle Colmenares (V) y residenciado en el Barrio “Negro Primero”, avenida principal, casa No. 48 en Barinas, Estado Barinas; y,

JORGE MIGUEL TAHHA ISTAMBULIAN, venezolano, mayor de edad (25 años), nacido el 30-4 1979 en Barinas, comerciante, portador de la Cédula de Identidad No. 14.932.227, primer año de bachillerato como grado de instrucción, hijo de Antonio Tahha (V) y de Sonia Istambulian (V) y residenciado en la avenida Ricaurte entre calles Apure y Mérida, casa 12-54 en Barinas, Estado Barinas.

Acusó el Ministerio Público a estas personas de ser autoras-responsables del siguiente hecho punible verificado el 18 de junio de 2004 cuando aproximadamente a las cuatro de la mañana se introdujeron, violentando la puerta trasera, en la casa de Dorila Contreras Useche ubicada en esta ciudad de Barinas, la sometieron a ella y a su señor padre amenazándolos con armas de fuego y se llevaron aparatos electro domésticos, prendas de oro, un teléfono celular y dos camionetas: una burbuja y una fortaleza, siendo detenidos en poder de estos vehículos y de un tercer vehículo alrededor de las 5 y media de la mañana en las inmediaciones de la ciudad de Guanare por funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento 41 advertidos de la ocurrencia de tal hecho al intentar detenerlos y éstos tratar de fugarse, quedando identificados como ya ha sido informado por lo que pide sean enjuiciados por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 10° y 12° eiusdem en agravio de Dorila Contreras Useche y Kin Keung Cheung Ho; solicitando igualmente se admita totalmente su acusación y las pruebas ofrecidas junto al escrito acusatorio que hoy ratifica y se dicte el auto de apertura a juicio manteniéndose la medida judicial que pesa sobre los imputados.

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de la fiscalía primera del Ministerio Público con la calificación jurídica otorgada por tal acusador, o lo que es lo mismo por los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la LSHRVA, los cuales señalan: Art. 5: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener un provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.”; Art. 6: “Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

Por medio de amenazas a la vida.
Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo una, simule serla.
Por dos o más personas.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.

Para estimar el Tribunal que se cometieron tales delitos se fundamenta en lo siguiente:

1) Lo expuesto en el acta de investigación penal No. 250 (folios 4, 5 y 6) suscrita por los funcionarios Dixon Vergara, Cirilo Ochoa y Rene Mendoza el 18 de junio de 2004, quienes mencionan la realización de los hechos que conforman la aprehensión de los hoy acusados tal como los ha expuesto el representante fiscal;

Las actas de experticia de reconocimiento practicadas sobre los vehículos retenidos en el procedimiento y aprehensión (folios 13, 14, 15, 16, 17 y 18) practicados y suscritas tales actas por el Cabo Segundo de la Guardia Nacional Gabriel García, funcionario experto adscrito al Destacamento No. 41;
El acta de denuncia (folio 22) interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C. I. C. P. C) de Barinas por Dorila del Carmen Contreras Useche, informando la ocurrencia del hecho que de tal manera ha expuesto el Ministerio Público;
El acta de reconocimiento en rueda de personas (folios 72, 73 y 74) que practicó el Tribunal y donde actuó como reconocedora la víctima Dorila Contreras, en la que reconoció a Exio Leonardo Guillén como “el que me amarró los pies”.
El acta de reconocimiento en rueda de personas (folios 78, 79 y 80) que practicó el Tribunal y donde actuó como reconocedora la víctima Dorila Contreras reconociendo a Jorge Miguel Tahha Istambulian como el que “me amarró las manos”;
Las experticias (folios 83 y 84) practicadas sobre los vehículos denunciados como robados y suscritas por expertos adscritos al C. I. C. P. C. de Barinas;
La inspección ocular (folio 102) suscrita por funcionarios adscritos al C. I. C. P. C. de Barinas, realizadas en la vivienda donde se denuncia ocurrió el robo y la cual deja constancia de la existencia física, ubicación y características principales de la misma.

PRUEBAS ADMITIDAS:

Del Ministerio Público: Todas las ofrecidas (folios vuelto del 99 y 100, excepción hecha del acta de reconocimiento en rueda de personas que riela a los folios 75, 76 y 77 por no ser ni útil ni pertinente ni necesaria para el esclarecimiento de los hechos;

De la Defensa: Su manifestación de hacer suyas todas las pruebas del proceso en todo lo que favorezca o pudiere favorecer a sus defendidos, expresado verbalmente por ambos abogados defensores en la audiencia.

Se desechó la petición de cambiar provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y en su lugar calificarlos como aprovechamiento de vehículo proveniente del robo por cuanto la aprehensión in fraganti en posesión de los vehículos es un sólido elemento que a juicio de este Tribunal conecta o vincula a los acusados directamente con el robo.

Se consideró sin lugar la petición de la defensa de acordar a sus defendidos el cambio de la medida cautelar de la privación de libertad por una menos gravosa debido a la gravedad de los hechos que se les imputa lo que a su vez hizo nacer en el Tribunal la creencia de que de estar en libertad muy probablemente se sustraerían a los actos siguientes del proceso, creencia que no ha sido destruida por elementos más sólidos.

Se ordena la apertura del juicio oral y público.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la notificación del presente auto, concurran ante el juez de juicio respectivo.

Se instruye a la secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones en la debida oportunidad procesal.

Todo de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, incluso la víctima, quien estuvo presente.

Dada, firmada, sellada y dictada la parte dispositiva de esta decisión en la sede del Tribunal de Primera Instancia de lo Penal en función de Control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los treintiún (31) días del mes de agosto de 2004 y se publica a los seis (6) días del mes de septiembre de 2004.
EL JUEZ DE CONTROL No. 5

ALDO GONZÁLEZ ARIAS


LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO MORA