REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000652
ASUNTO : EP01-P-2004-000652



Por recibida por ante este Tribunal de Control N°. 06 la Querella Acusatoria, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO HERANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.3800.678, domiciliado en la Urbanización Carlos Raul Villanueva,Bloque 13, Apártamento 2-01, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas; quien a su vez se atribuye su condición de víctima, asistida para este acto por el Abog. MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 71.995, formula la presente querella contra los ciudadanos: NERLIMAR HERRERA,venzolana, mayor de edad, comerciante, titular de lacédula de identidad N° 12.009.522, de este domicilio, JORGE LUIS HERRERA, venzolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.648.966, domiciliado en esta ciudad de Barinas, LEIDA JOSEFINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.994.099, de este domicilio y la empresa mercantil: CHIGUIRITO EXPRES , con domicilio en esta ciudad,e inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el N° 04, Tomo 14-A, de fecha 09-08-2000, representada por la ciudadana Leida Josefina Herrera, antes identificada, quien actuó en benficio propio y en beneficio de la empresa Chiguirito Expres; por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA , previsto y sancionado en el Artículo 464, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano vigente, FRUDE, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinales 2° y 3° del Código Penal, ABUSO EN LA CREDULIDAD DE OTRO, tipificado en el artículo 510 ejusdem; APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 568 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem. A los ciudadnaos Jorge Luis Herrera y Nerlimar Herrera, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sanionado enel articulo 472 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, COPERADORES EN GRADO DE FACILITADORES previsto y sancionado en el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, en los delitos imputados a Leida Josefina Herrera. Este Tribunal de Control N°. 06, para decidir sobre su admisibilidad observa lo siguiente: El Querellante al presentar su Querella la fundamenta en los Artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este juzgador que cumple con los requisitos establecidos en dicho código para proceder el Tribunal a la admisión de la respectiva Querella Acusatoria.; por lo que se admite la misma por los delitos querellados contra las personas identificadas. En cuanto a la Medida Cautelar Civil en sede Penal solicitada, como es el Secuestro Judicial, prevista en el artículo 599, ordinal 5° del Código Civil, este Tribunal Niega la misma, por cuanto los delitos querrellados se encuentran en fase de investigación, sin determinar todavía si existe o no delito y es una vez que el acusado es condenado cuando surge la acción civil contra el querellado y como se dijo antes la investigación apenas se esta ordenando, sin sabar cual sera el resultado, razón por la cual sería temerario que el Juez ordene una Medida Cautelar contra los Querellados al inicio de la investigación.
Notifíquese al querellante y a los querellados de la presente decisión, y una vez notificados y trancurrido el lapso de apelación remitase las actuaciones a la Fiscalia Superior de esta Circunscripción judicial a los fines legales pertientes.-




El Juez de Control N°. 06
Abg. Perpetuo Reverol Briceño
nb
La Secretaria.