REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000048
ASUNTO : EP01-P-2004-000048

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

JUEZ DE CONTROL N° 06: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO DE APERTURA A JUICIO
IMPUTADOS: FRANKLIN JOSE MORALES BASTIDAS Y YILBERT JESUS MENA VARILLAS .
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. (previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal).
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: AB. ABRAHAN VALBUENA
DEFENSA: Abg. EDGAR CASTILLO.
VICTIMAS: LUIS ALBERTO NIEVES GARCIA.
SECRETARIA DE SALA: YUSBEY GUERRERO.



Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar la presente audiencia preliminar, vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Iraida Guillen Cantafio por ante este tribunal en fecha 24-02-04, contra los imputados: FRANKLIN JOSE MORALES BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.206.805, de este domicilio y YILBERT JESUS MENA VARILLAS, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.661.435, domiciliado en esta ciudad de Barinas, imputándoles la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, al primero de los nombrados como autor material y el segundo Coperador Inmediato del mismo, previstos y sancionado en los artículos 408, ordinal 1° en ralción con el articulo 83 del Código Penal; en perjuicio de quien en vida se llamara Luis Alberto Nieves Garcia. Según la versión fiscal, de lo cursante en el legajo se desprende con meridiana claridad que los aquí acusados, el día 23 de Enero del año 2.004, en el final de la calle 3, en la división de los Barrios Corralito y Mi Jardín, aproximadamente a las 9 p.m, los imputados ya mencionados, junto a otra persona apodado "El Churra", arremetieron contra el hoy occiso Luis Alberto Nieves Garcia, quien era vígilante vecinal, en forma sobresegura, al no mediar palabra, lo hierieron gravemente en la región pectoral, falleciendo poco despues a cuasa de la lesión sufrida, por cuanto el imputado habia robado una bicicleta a la víctima tiempo atrás, por lo que se produjeron los hechos; la representación fiscal, explica oralmente la imputación para cada imputado, en virtud de que en el escrito de acusación no se determina con precisión la participación en los hechos acusados para cada uno de los imputados y señala que para el imputado Franklin Morales Bastidas como autor del delito de Homicidio Intencional Calificado y para Yilber Jesus Mena Varillas el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coperador Inmediato, pide para los imputados el enjuiciamiento, que se dicte el correspondiente AUTO de APERTURA A JUICIO y que se admitan las pruebas ofrecidas en su acusación para el Juicio Oral al imputarle el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1° del Código Penal. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensa pública, quien expuso: Respetuosamente hacemos formal oposición al escrito de acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa ratifica las pruebas ofrecidas en el escrito presentado y solicita una Medidia Cautelar Sustitutiva y un cambio de calificación en el delito acusado. Seguidamente se impuso del precepto Constitucional a los acusados, quienes se acogieron al precepto constitucional que les exime de declarar. Oídas así a las partes el tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Oída y revisada como ha sido la acusación presentada por la representación fiscal se observa que la misma está redactada y expuesta conforme a las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, para el acusado Franklin José Morales Bastidas, como autor material del mismo y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coperador Inmediato, para el acusado Yilber Jesús Mena Varillas. Se niega el cambio de claificación juridica solicitado por la defensa y se mantierne la calificación juridica señalada por la Fiscalia del Ministerio Público, niega igualmente la solicitud de la defensa de acordar un Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto no han cambiado las condiciones por las cuales se privó de libertad; igualmente se niega el pedimento de la defensa de no admitir para ser incorporado en juicio, la prueba balistica practicado al Instrumento de Fabricación casera (Chopo), en virtud de que dicho informe fue realizado por el Órgano Competente, al igual que se niega la solicitud de la defensa de no admitir para ser incorporada al debate oral las actas de entrevista a los ciudadanos que en misma se indican, en virtud de que dichas entrtevista fueron tomadas por la Fiscalia del Ministerio Público y pueden ser promovidas como pruebas.
Por su parte el tribunal considera que de acuerdo al contenido de las actas procesales, relacionados entre si, los testigos son contestes en afirmar que los acusados fueron los autores de los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público. Oídas igualmente las exposiciones de las partes procede el tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 330 en sus Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a resolver las siguientes cuestiones: En lo tacante al Enjuiciamiento solicitado por el Ministerio Público, habiéndose analizado sus planteamientos y relacionado con sus pruebas ofrecidas, considera quien aquí decide que es procedente dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO para el acusado FRANKI JOSE MORALES BASTIDAS, por la comisión como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, pevisto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal y para el acusado YILVER JESUS MENA VARILLAS el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de Luis Alberto Nieves Garcia. Admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, por las razones ya expuestas. Igualmente se ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico presentadas en el escritos tanto de acusación como el presentado con posterioridad y las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito presentado, por considerar que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio respectivo.
Se ordena librar Orden de Aprehención contra el imputado FRANKLIN JONATAN GARRIDO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 26-10-76, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.461.205, sin residencia fija, hijo de Miriam del Carmen Garrido, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exijidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y la acción legal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción done se determina que el mismo tiene participación en el dleito que se le imputa , así mismo existe Peligro de Fuga, el cual esta determinado por la gravedad de la pena que pudiera llegarse a imponer. Y Así se Decide.



DISPOSITIVA



En base a las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación Presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abg. Iraida Guillen, contra los imputados: FRANKI JOSE MORALES GARCIA, ya identificado; por la comisión como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal y YILBERT JESUS MENA VARILLA, ya identificado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en relación con el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral y público, por considerar que las mismas son lícitas y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. TERCERO: Decreta: AUTO DE APERTURA A JUICIO al acusado Franki José Morales Garcia, ya identificado, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal y el acusado Yilber Jesús Mena Varillas, ya identificado, por el dleito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en relación con el artículo 83 del Código Penal. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. QUINTO: Se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Todo lo anterior se hace en cumplimiento del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se decreta Orden de Aprehención, contra el imputado FRANKLIN JONATHAN GARRIDO GARRIDO, ya identificado, por el dleito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 , ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de Luis Alberto Nieves Garcia. Librese la orden de Aprehención y remitase a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.
Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haberse dictado en la Audiencia Preliminar. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal.





EL JUEZ DE CONTROL N° 06
Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO



LA SECRETARIA

Abg.YUSBEY GUERRERO