REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000580
ASUNTO : EP01-P-2004-000580
AUTO QUE NIEGA LA MEDIDIA CUATELAR SUSTITUTIVA SOLICITADA.
Visto el escrito presentado por el defensor del imputado Cirilo Rámirez sánchez, Ab.Miguel Angel Lugo, donde solicita se le conceda a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, este Tribunal para decidir, observa: Al imputado de autos se le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, Porte Ilicito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, pero es el caso que la Fiscalía del Ministerio Público, presentó acusación por los delitos de Lesiones Personales Graves Intencionales y Porte Ilicito de Arma de Fuego, con lo cual queda desechado que el imputado no tenga participación en los hechos que se le imputan o se esten violando garantias constitucionales, tal como lo afirma la defensa; considera igualmente este juzgador que los delitos comtetiods por el imputado y por los cuales le acusa la Fiscalia tienen un carácter grave, debido a la gravedad de la pena a imponer, razón por la cual considera quien aquí decide que permanecen las condiciones por las cuales se le decretó la Privación de Libertad y en consecuencia sigue existiendo el Peligro de Fuga, razón por la cual se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos y se Niega la solicitud de acordarle una Medidia Cautelar Sustitutiva. Y Así se Decide.
Dispositiva:
Por las razones expuestas este Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Niega la solicitud de acordar al imputado Cirilo Rámirez Sánchez, venzolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.185.232, de este domicilio, una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifiquese a las partes.
El Juez
El Secretario
Abog. Perpetuo Reverol Briceño
|