REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000421
ASUNTO : EP01-P-2004-000421
JUEZ ACTUANTE: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
FISCAL DEL MINISTRIO PUBLICO: Abog. MAGGIEN SOSA.
IMPUTADO: JoOSE ANGEL TERAN RAMIREZ.
DEFENSORA: Abog. CESAR FALCON
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (Artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal)
VICTIMA: ZENON ANTONIO RIVAS.
SECRETARIA: ABG: YUSBEY GUERRERO.
Vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual revoca la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 2 de este Ciorcuito Judicial Penal, en la que se le acordaba al imputado José Angel Terán Ramirez, una Medida Cautelar Sustitutiva y donde ordena reponer la causa al estado de celebrar nueva audiencia de oír al imputado ante un Juez de Control de este Circuito Judicial; así como instar al Ministerio Público si lo considera conveniente, acudir ante el Juez de Control que le correponda conocer y solicitar Orden de Aprehención. Este Juzgado de Control N° 6, a quien le correspondió conocer de la causa por distribución; consideró procedente por cuanto era lo que más beneficia al reo, en virtud de que en la decisión de la Corte de Apelaciones se ordena cumplir con dos actuaciones diferentes contra el imputado José Angel Terán Rámirez, ven ezolano, de 44 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 8.061.197, residenciado en el Caserio Sabanetones, casa N° 10057, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, como son que se libre Orden de Aprehención si el fiscal lo solicita y se fije una audiencia para oir al imputado y decidir sobre lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien le imputa la presunta comisión del delito de Homidicio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ZENON ANTONIO RIVAS y solicita se le DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por su participación en el hecho imputado, se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita. El Fiscal del ministerio Público, ratificó durante el desarrollo de la audiencia de la presente audiencia la solicitud hecha con anterioridad ante el Juez de Control n° 2, y así mismo señaló que se presindiera de la solicitud de que se califique como flagrante la aprehención del imputado, por cuanto el mismo se encuentra en libertad y fue citado para que comparecuiera a la presente audiencia. Inmediatamente el Juez antes de que el imputado procediera a rendir declaración, lo impuso de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también les impuso de los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado de autos, manifestó que no queria declarar y que se acogia al precvepto constitucional que le exime de declarar en causa propia. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima, concubina del occiso, quien expuso como ocurrieron los hechos, siendo interrogada por las fiscalia, defensa y por el Juez. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor, quien expuso entre otras cosas que estaba consciente de que su defendido había cometido el hecho imputado, pero que igialmente se hábía presentado voluntariamente a las autoridades y que consideraba que no existe peligro de fuga porque el mismo había cumplido con sus presentaciones cuando se le otorgó una medida cautelar y que solicitaba le fuera ratificada la Medida Cautelar Sustitutiva que le había sido revocada.
Este Tribunal para decidir,observa:
PRIMERO
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 07 de Junio del Dos Mil Cuatro, donde se determina que el imputado de autos José Angel Terán Ramirez, le causó una herida con arma de fuego al hoy occiso Zenón Antonio Rivas, que le ocasionó la muerte, se señala igalmente en dichas actuaciones que en la madrugada del día 06-09-04, la ciudadana Carmen Terán, esposa del occiso, oyó una detonación de un arma de fuego, motivo por el cual se levantó de su cama y al salir de la casa venia en velóz carrera su hijo Yilber Antonio Rivas Terán quien manifiesta que un sujeto apodado El Paita lo queria matar , en ese momento Yilver optó por dirigirse a una casa vecina a fin de buscar ayuda, siendo este el momento cuando El paita, sacó a relucir un arma de fuego tipo bácula, produciendo una detonación la cual impactó en la región pectoral izquierda de su esposo, quedando este en un estado de agonia, donde fué trasladado al Hospital de Libertad, donde ingresó sin signos vitales; igualmente corren insertas en autos actas policiales donde los funcionarios actuantes dejan constancia e identifiacan a las personas que presenciaron los hechos, y una inspeccción ocular del sitio donde ocurrió el hecho, acta donde se deja constancia de las caracteristicas del arma de fuego presuntamente utilizada en los hechos, donde se deja constancia de las carcteristicas del arma, un cartucho percutido y una bicicleta; igualmente existe experticia practicada al arma recuperada, consta en autos acta de entrevista a Yilber Antonio Rivas Teran, quien señala que se encontraba en una fiesta de su graduación, cuando entró su papa hoy occiso, dandole gritos que lo ayudara porque lo iban a matar y cuando salió , estaban el paisa y víctor montoya, quienes los agredieron y ellos trataron de defenderse con la correa y se terminó el problema y continuaron en la fiesta, luego se fueron para la casa y cuando llegaron a la entrada de la finca que esta cerca de su casa, estaban escondidos el paita y otro sujeto y les dijo así era que los queria encontrar , sacó una escopeta y nos disparó, pero no nos pegó y salimos corriendo para la casa, llegamos al porche pero no entramos y mi papá me dijo vaya y busque a su tió que vive cerca y en lo que regresamos con mis tios en el carro, escuchamos un disparo y cuando llegamos vimos a mi papa tirado en el suelo; acta de entrevista de Fidelina del Carmen Teran, quien señala lo que se indicó al comienzo; acta de entevista al niño Wilmer Antonio Rivas, quien señala entre otras cosas salí y vi a mi papá tirado en el suelo y escuche a un señor que le dicen el Paita diciendo yo venia era a matarte zenón, agarro la bicicleta y se la tiró al lado del cuerpo de mi papá y salió corriendo; acta de entevistaa Victor Manuel Montoya, quien señala entre otras cosas: yo llegué a una fiesta en Santa Rosay me encontre con José Angel Terán y al rato me dijo que había tenido un pleito con Zenón y el hijo y le cayeron a correazos, en eso paita sacó una navaja se defendió y salió lesionado y se llevaron a Terán a curarlo en Libertad y el me dijo que me llevara la moto y como a un cuarto para las dos llegó Terán y me dijo Vitoco yo mate al viejo, me quitó la moto y me dijo voy a presentarme a la policia. Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal señaldo por la Fiscalia del Ministerio Público y que este juzgar cambia por el delito Homicidio Intencional Calificado, surgen y dimanan de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud y que se han detallado anteriormente, donde se determina que el imputado actuó sobre seguro al dispararle el arma al hoy occiso, quien se encontraba desprovisto de armas, ademas hubo premeditación por parte del imputado, luego de que tuvieron la riña y fue a curarse la lesión sufrida, fue que premeditadamente busco el arma de fuego y los atacó, persiguiendolos y disparandole a uno de ellos causandole una herida que le produjo la muerte, hecho ocurrido frente ala casa de la víctima, elementos estos que llevan a este juzgador a apartarse de la precalificación fiscal de Homicidio Intencional Simple y precalifica como Homicidio Intencional Calificado con Alevosia, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1| del Código Penal, en virtud de que el mismo actuó sobre seguro y con premeditación.
SEGUNDO
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen en primer elemento tipificado en dicho articulo, existen fundados elementos de convicción de que el imputado José Angel Terán fue el autor del hecho imputado por la Fiscalia del Ministerio Público, los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud, como son las entrevista a los testigos presenciales antes señalados, declaración de la victima ante este juzgfado de control, los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de oir al imputado, para estimar que el mismo es el autor del delito Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el Art. 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Zenon Antonio Rivas. Existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de Peligro de Fuga, por las consideraciones siguientes: El arraigo del imputado en el país, por cuanto en las actuaciones presentadas lo único que existe es la dirección del mismo, sin determinarse a que se dedica, si posee bienes y si tiene familia; la gravedad de la pena que podría llegarse a imponer, por el delito cometido como es la pena impuesta al delito de Homicidio Intencional Calificado que es muy alta, la magnitud del daño causado, como es la muerte de una persona, que trascienda a la sociedad y el Peligro de Obstaculización por parte del imputado en cuanto a testigos, ya que el hecho se cometió en un lugar donde todos los vecions se conocen, estando el mismo en libertad, podría influir en las investigaciones, presionando a los testigoas del hecho, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado José Angel Terán Ramirez. Niega la solicitud de la defensa de una medida cautelar sustitutiva por haber Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización.
TERCERO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los imputados ya nombrados. Así se decide.
No se pronuncia sobre la solicitud hecha en principio sobre la calificación como flagrante de la aprehencion del imputado, por cuanto no existe flagrancia, ya que el imputado se encontraba en libertad y fue citado a la audiencia y así lo solicitó la refpresentación fiscal en la audiencia.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ANGEL TERAN RAMIREZ, ya intificado, en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el Art. 408,ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima ZENON ANTONIO RIVAS. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Sexto de Ccontrol del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
El Juez
La Secretaria
Abog. Perpetuo Reverol Briceño
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