REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000685
ASUNTO : EP01-P-2004-000685
AUTO DE CALIFCACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ACTUANTE: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
FISCAL: Abog. FATIMA CADENAS
IMPUTADO: JOSE ANTONIO LOPEZ.
DEFENSOR: Abog. BETULIA RIVERO.
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. (previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el articulo 80 del Código Penal)
VICTIMA: CARMEN TORO VALERO.
SECRETARIA: ABG: YUSBEY GUERRERO.
Vista la solicitud presenta por el Fiscal III del MinisterioPúblico, Abogado MERIS MARTINEZ, donde pide que se califique como Flagrante la aprehención del imputado: JOSE ANTONIO LOPEZ , venezolano, de 24 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.590..525, residenciado enla Urbanización Palacio Fajardo, vereda 1° , casa N° 36, de esta ciudad de Barinas y aquien le imputa la presunta comisión del delito de Robo Generico previsto y sancionado en el Art. 457 Código Penal Venezolano y que este juzgador cambia por el delito de Robo Generico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con el articulo 80 del código Penal en virtud que el bien robado fue recuperado posteriormente al ser aprehendidio el imputado, cometido en perjuicio de Carmen Toro Valero y se le DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita y ratificó durante el desarrollo de la audiencia. Inmediatamente el Juez antes de que procedieran a rendir declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también les impuso de los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. el imputado de autos, manifestó que no queria declarar y se acogia al prewcvepto constitucional que le exime de declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor abogado Betulia Rivero, quien expuso: solicito se le conceda a mi defendido una Medidia Cautelar Sustitutiva.
PRIMERO
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 20 de Septiembre del Dos Mil Cuatro, donde el imputado de autos fue aprehendido por Funcionarios de la Policia Estadal, cuando fueron alertados por la víctima que les manifesto que un sujeto le pidio que le entregara el clelular cuando ella se bajaba de la buseta y se montó en otra buseta, luego de lo cual fue aprehendidio dentro de una buseta y carga el cleular robado en un bolsillo del pantalón. Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de Robo Generico en Grado de Frustración, surgen y dimanan de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como: Acta de Denuncia interpuesta por la víctima, acta policial, acta de retención de Objeto, con lo que se determina la participación del imputado en los hechos. De igual manera surgen de los antes referidas actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resultando corroborados todos y cada uno de los hechos explanados por el Ministerio Público.
Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, acta de denuncia de la victima, acta de retención de objeto, se determina que la aprehensión del imputado ya nombrado debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa momentos despúes de haberse cometido el hecho, todo lo cual hace presumir a este juzgador que existen fundados elementos de convicción que lo señalan como el autor del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO JOSE ANTONIO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de Robo SAimple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Art. 457, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
SEGUNDO
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación de los imputados, para estimar que el mismo es el presunto autor del delito Robo Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Art. 457, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Carmen Toro Valero, por estimar quien decide que el imputado, tiene participación en el hecho y por ello resulta comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos. Se niega la Medidia cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, por cuanto existe peigro de fuga.
TERCERO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, al imputado ya nombrado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado JOSE ANTONIO LOPEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Art. 457, en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano , en perjuicio de Carmen Toro Valero, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado José Antonio López ya identificado, en la Comandancia de Policía de esta ciudad por la comisión del delito de Robo Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Art. 457, en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima ya nombrada. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Sexto de Ccontrol del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
El Juez
La Secretario
Abog. Perpetuo Reverol Briceño
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