REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000467
ASUNTO : EP01-P-2003-000467



AUTO DE APERTURA A JUICIO


JUEZ DE CONTROL N° 06: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO DE APERTURA A JUICIO
IMPUTADOS: JOSE ROBERTO ROJAS GOMEZ Y GERSON ENRIQUE GARCIA NAVARRO.
DELITO: ROBO AGRAVADO, (previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal).
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. CAROLINA MERCHAN
DEFENSOR: AB. PASCUAL HERANDEZ.
VICTIMAS :DAVI ARGENIS RAMIREZ VILORIA Y MILAGROS DEL VALLE MARTINEZ DIAZ.
SECRETARIA DE SALA: AB. YUSBEY GUERRERO.


Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar la presente audiencia preliminar, vista y oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. EDAGRDO BOSACAN, esplanada durante la Audiencia Preliminar, contra los imputados: JOSE ROBERTO ROJAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.500.196, residenciado en el Barrio La Cultura, calle 15 con avenida 7, casa s/n, dela población de Ciudad Bolivia Estado Barinas y GERSON ENRIQUE GARCIA NAVARRO, vernezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N°16.515.390, domiciliado en la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, frente a Malariologia, imputándoles la Fiscalia del Ministerio Público, al primero de los nombrados la comisión del delito de Robo Agravado, al primero de los nombrados en su condición de autor y al segundo en su condición de complice facilitador, hecho cometido en contra en contra de de los ciudadanos Davi Argenis Ramires Viloria y Milagros del Valle Martinez Diaz, previsto y sancionado en el artículo 460 y 460 en relación con el aeticulo 84, ordinal 3° del Código Penal; Según la versión del Ministerio Público, donde señala que el día 06-09- 2003, las víctimas fueron despojadas de varios relojes y dinero en efectivo y por cuanto opuso resisitencia una de las vícitmas, fué lesionado en una pierna. En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la representación fiscal pide para los imputados el enjuiciamiento, que se dicte el correspondiente AUTO de APERTURA A JUICIO y que se admitan las pruebas ofrecidas en su acusación para el Juicio Oral al imputarles el delito señalado anteriormente. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, quien expuso: Respetuosamente hacemos formal oposición al escrito de acusación de la Fiscalía del Ministerio Público y solicito se le mantenga a mi defendido la medida cautelar sustitutiva acordada y se dicte el Auto de Apertura a Juicio. Seguidamente se impuso del Precepto Constitucional a los imputados quienes manifestaron su deseo de acogerse al precepto constitucional que le exime de declarar. Oídas así a las partes el tribunal para decidir observa: Oída y revisada como ha sido la acusación presentada por la representación fiscal se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere al delito de Robo Agravado y Robo Agravado en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 460 y 460, en relación con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal; los elementos de convicción que motivan y fundamentan dicha imputación se encuentra en las actuaciones sucritas por los funcionarios actuantes, denuncia de las vicitmas, donde señala como ocurrieron los hechos, actas policiales, donde se deja constancia de la aprehencion de los imputado de autos, acta de entrevista a testigos, determinandose con los mismos la responsabilidad penal de los imputados de autos, en el delito señalado y acusado por el Ministerio Público; en virtud de tales razonamientos SE ADMITE TOTALMENTE la acusaciónes presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito de Robo Agravado y Robo Agravado en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 460 y 460 en relación con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal, en contra de Davi Argenmis Ramirez Viloria y Milagros del Valle Martinez Diaz; sirviendo a su vez de fundamento este razonamiento para que se admita totalmente las acusaciónes presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.
Por su parte el tribunal considera que de acuerdo al contenido de las actas procesales relacionados entre si, se determina que los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público a los acusados y de lo expuesto por las partes en sus exposiciones y procediendo el tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 330 en sus Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve lo siguiente: En lo tacante al Enjuiciamiento solicitado por el Ministerio Público, habiéndose analizado sus planteamientos y relacionado con sus pruebas ofrecidas, considera quien aquí decide que es procedente dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO para los acusados Jose Roberto Rojas Gomez y Gerson Enrique Garcia Navarro, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado en Grado de Facilitador, cometido en perjuicio de las vícitmas antes nombradas. Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, por las razones ya expuestas. Igualmente se ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico presentadas en el escrito de acusación por considerar que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio respectivo y estar dentro del lapso para promoción y se admite la petición de la defensa de hacer suyas las pruebas ofrecidas por la fiscalia en virtud del principio de comunidad de la prueba. Se instruye a la secretaria para que remita las actuaciones al tribunal de juicio que por distribución le corresponda. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abg. Maria Carolina Merchan, contra los acusados: José Roberto Gómez Rojas y Gerson Enrique Garcia Navarro, ya identificados; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 460 y 460, en relación con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal en contra de Davi argenis ramires y Milagros del Valle Martinez Díaz, respectivamente. SEGUNDO: Se declara la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público para el juicio oral por considerar que las mismas son lícitas y necesarias para el establecimiento de la verdadde los hechos. TERCERO: Decreta: AUTO DE APERTURA A JUICIO a los acusados: JOSE ROBERTO GOMEZ ROJAS Y GERSDON ENRIQUE GARCIA NAVARRO, ya identificados, por el delito de Robo Agravado y Robo Agravado en Grado de Facilitador, respectivamente, previsto y sancionado 460 y 460, en relación con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. QUINTO: Se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, acordada a los acusados. Se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Todo lo anterior se hace en cumplimiento del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haberse dictado en la Audiencia Preliminar. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal.




EL JUEZ DE CONTROL N° 06
Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO

LA SECRETARIA
Abg.YUSBEY GUERRERO